Decreto Ley N° 16413Axo

Edición: 1059
30 DE DICIEMBRE DE 1899 .- Apruébase el estatuto orgánico del Fondo Nacional de Exploración Minera en sus cuatro títulos sus respectivos capítulos y setenta y un artículos.
Fecha de publicación

4 de junio de 1979

TITULO I

DE LA NATURALEZA, FINES Y CAMPO DE APLICACION

CAPITULO I

DENOMINACION, CARACTER, OBJETO DURACION, DOMICILIO, RELACION CON EL PODER PUBLICO Y PRINCIPIOS DE OPERATIVIDAD FINANCIERA

ARTÍCULO UNO.-El Fondo Nacional de Exploración Minera es una empresa pública de fomento, creada por decreto ley Nº 14549 de 26 de abril de 1977, con personalidad jurídica reconocida por el Estado, autonomía de gestión administrativa, financiera y técnica, capital y patrimonio propios e independientes constituídos por bienes y fondos públicos asignados por el Supremo Gobierno, otras contribuciones especiales y los recursos que pudiera generar.

ARTÍCULO DOS.-El Fondo Nacional de Exploración Minera tiene por objeto promover el descubrimiento, desarrollo y factibilización de la explotación de reservas minerales mediante el financiamiento de programas de exploración y de prospección mineras dentro del territorio nacional.

ARTÍCULO TRES.-El plazo de duración del Fondo Nacional de Exploración Minera es indefinido.

ARTÍCULO CUATRO.-El Fondo Nacional de Exploración Minera tiene su domicilio principal en la ciudad de La Paz.

ARTÍCULO CINCO.-El Fondo Nacional de Exploración Minera está relacionado con el gobierno central por medio del Ministerio de Minería y Metalurgía, de conformidad con la ley de organización administrativa del Poder Ejecutivo aprobada mediante decreto-ley N° 10460 de 12 de septiembre de 1972.

ARTÍCULO SEIS.-El decreto Ley N° 14549 de 26 de abril de 1977, de creación del Fondo Nacional de Exploración Minera, confiere a éste un operativo financiero de carácter rotativo y contingente. La rotatividad financiera significa la reposición de los recursos que se invirtieran hasta la obtención de un proyecto exitoso, los que posteriormente serán nuevamente aplicados al financiamiento de nuevas exploraciones. El aspecto contingente significa que un proyecto de exploración con resultados negativos no tiene la obligación de reponer los recursos que se hubieran invertido en él.

ARTÍCULO SIETE.-El fondo Nacional de Exploración Minera debe desarrollar sus actividades contingentes en forma tal que éstas le permitan satisfacer sus obligaciones internas y externas, a fin de cumplir el principio de rotatividad que regula sus operaciones financieras.

CAPITULO II

DELOS OBJETIVOS, DEFINCIONES Y ATRIBUCIONES

ARTÍCULO OCHO.-El Fondo Nacional de Exploración Minera tiene por objetivo principal promover el incremento de las reservas minerales de la minería boliviana y la factibilización de su explotación, mediante el financiamiento de programas, proyectos y actividades de exploración minera y prospección regional que se realicen dentro del territorio nacional.

ARTÍCULO NUEVE.-Para los fines del presente estatuto se entiende por:

Se incluyen dentro de los alcances de la exploración, el desarrollo de galerías, perforaciones, estudios geológicos y topográficos, los estudios y pruebas metalúrgicas a nivel de planta piloto, el diseño del método de explotación del yacimiento (diseño de la mina), el diseño de la planta de beneficio (diseño del ingenio), la ingeniaría global del proyecto minero (camino, campamento, captación de agua y energía) y en general todos aquellos trabajos y estudios conducentes a lograr el objetivo central de la exploración, cual es la ubicación y desarrollo de reservas minerales factibles de una explotación rentable.

ARTÍCULO DIEZ.-Para cumplir su objetivo, el Fondo Nacional de Exploración Minera tiene las siguientes atribuciones:

TITULO II

DE LA ORGANIZACION Y FUNCIONES

CAPITULO I

DE LA ORGANIZACION

ARTÍCULO ONCE.-El Fondo Nacional de Exploración Minera, para el cumplimiento de sus funciones específicas, tiene la siguiente estructura interna;

Unidades de decisión

Unidades de asesoramiento:

Unidades de apoyo administrativo:

Unidades operativas:

CAPITULO II

DE LAS UNIDADES DE DECISION

ARTÍCULO DOCE.-Las acciones de decisión del Fondo Nacional de Exploración Minera están a cargo de dos unidades: el directorio y la gerencia general.

DEL DIRECTORIO

ARTÍCULO TRECE.-El directorio está compuesto de la siguiente manera:

Todos los miembros del directorio podrán ser removidos por las entidades que representen.

Son funcionarios por delegación y no tienen relación de trabajo con el Fondo para los fines de las leyes sociales.

ARTÍCULO CATORCE.-|Para ser director se requiere;

ARTÍCULO QUINCE.-No pueden ser miembros del directorio quienes tengan los siguientes impedimentos:

ARTÍCULO DIECISEIS.-Los directores del Fondo Nacional de Exploración Minera no podrán adquirir derechos mineros de ninguna naturaleza, ni por sí ni por interpósita persona, durante la vigencia de sus funciones. El incumplimiento de este artículo será causal suficiente para la destitución del infractor, previo proceso interno en el directorio.

ARTÍCULO DIECISIETE.-Las renumeraciones de los miembros del directorio se cancelarán de acuerdo a los establecido por los Artículos 4° del decreto supremo Nº 1138 de 1° de febrero de 1974, y 5° del decreto ley Nº 14322 de 4 de febrero de 1977, y la resolución biministerial 01033 de fecha 3 de octubre de 1977.

ARTÍCULO DIECIOCHO.-Los directores son responsables en forma personal, solidaria e indivisible de todas las resoluciones y acuerdos que se aprobaren por el directorio el gerente general y el asesor legal, con su voto desidente en forma expresa en acta.

ARTÍCULO DIECINUEVE.-Toda la información presentada por la gerencia general a consideración del directorio, así como los temas tratados en sus reuniones, son de propiedad exclusiva de la empresa y tienen carácter estrictamente confidencial y reservado. En consecuencia, los directores están obligados a mantenerse estricta reserva y a guardar confidencia sobre los mismos.

ARTÍCULO VEINTE.-El incumplimiento de la obligaciones especificadas en el artículo veinticuatro, demostrado mediante proceso interno en el directorio, será causal de inhabilidad personal del infractor en las funciones de miembro del directorio y dará lugar al consiguiente nombramiento de un sustituto, sin perjuicio de la responsabilidad penal que le correspondiere.

ARTÍCULO VEINTIUNO.-La asistencia de los directores a las reuniones del directorio es obligatoria, salvo de enfermedad o impedimento legal.

La inasistencia injustificada de un director a tres reuniones determinará de hecho la caducidad de la representación que le haya sido conferida y el consiguiente nombramiento de un sustituto.

ARTÍCULO VEINTIDOS.-Las deliberaciones y resoluciones del directorio constarán en un libro de actas especialmente destinado para el efecto, el cual estará a cargo del asesor legal de la entidad. Para tener validez plena, las actas deberán estar firmadas por todos los directores concurrentes a la reunión respectiva.

ARTÍCULO VEINTITRES.-El directorio se reunirá por lo menos una vez al mes o cuantas veces sea necesario a convocatoria del presidente y del gerente general. La convocatoria deberá hacerse por escrito, con 48 horas de anticipación y deberá ir acompañada del orden del día.

ARTÍCULO VEINTICUATRO.-El directorio se reunirá validamente cuando concurran el presidente y por lo menos cuatro de sus miembros con derecho a voto y sus decisiones serán tomadas por simple mayoría de votos. Cada Director tendrá derecho a voto. El presidente de directorio tendrá derecho a voto solamente para dirimir un empate. Concurrirán a las sesiones de directorio al gerente general y el asesor legal, con derecho a voz pero no a voto.

ARTÍCULO VEINTICINCO.-Son atribuciones del directorio:

ARTÍCULO VEINTISEIS.-Las atribuciones del presidente del directorio son:

DE LA GERENCIA GENERAL

ARTÍCULO VEINTISIETE.-La representación legal y la autoridad ejecutiva del Fondo Nacional de Exploración Minera están cargo de gerente general.

ARTÍCULO VEINTIOCHO.-El gerente general debe reunir los siguientes requisitos:

ARTÍCULO VEINTINUEVE.-El gerente general será designado por resolución suprema.

ARTÍCULO TREINTA.-El gerente general no podrá ser retirado sino por faltas o delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, los que deberán ser comprobados mediante proceso administrativo ante el directorio, con recursos de apelación ante el Ministerio de Minería y Metalurgía, cuyo fallo será definitivo e inapelable y causará estado.

ARTÍCULO TREINTA Y UNO.-El gerente general no podrá ser socio, propietario, accionista, empleado, director ni representante legal de empresas nacionales o extranjeras cuyo objetivo esté en relación con la explotación de minerales y/o la prestación de consultaría y servicios mineros.

ARTÍCULO TREINTA Y DOS.-Son atribuciones del gerente general: