Decreto Supremo N° 7863

Edición: 325
30 DE NOVIEMBRE DE 1966 .- Constitución Comisión Especial encargada de analizar situación económica y financiera del Banco Minero de Bolivia.
Fecha de publicación

7 de diciembre de 1966

DECRETO SUPREMO Nº 07863

RENE BARRIENTOS ORTUÑO

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que el Banco Minero de Bolivia requiere de un análisis exahustivo de su situación económica, financiera y administrativa para completar su reorganización y a fin de encausar positivamente su función de fomento a la minería chica del país;

Que los recursos provenientes del crédito que ha obtenido de USAID/B. están destinados al fomento de la producción minera y no al rescate y comercialización de minerales, siendo por lo tanto, necesario solucionar el problema de financiamiento para estas últimas operaciones;

En Consejo de Ministros y con el dictamen favorable del Consejo Nacional de Desarrollo y Estabilización,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.-Constitúyese una Comisión Especial integrada por: dos representantes del Ministerio de Hacienda, dos del Banco Central de Bolivia y el Presidente y Vicepresidente del Banco Minero de Bolivia, encargados de analizar la situación económica, financiera del Banco Minero de Bolivia, recomendar a su Directorio las medidas que sean necesarias e informar al Consejo Nacional de Desarrollo y Estabilización sobre el curso de su labor.

ARTÍCULO 2.-Dicha Comisión Especial estará subdividida en dos Subcomisiones, cada una integrada con un representante de las nombradas instituciones.

Las labores de la Primera Subcomisión serán:

Las labores de la Segunda Subcomisión serán:

ARTÍCULO 3.-Las recomendaciones de la Comisión Especial, deberán ser ejecutadas por el Banco Minero de Bolivia, como parte de la política propia de sus autoridades, dentro de los 10 días de su formulación, o ser representadas por su Directorio en el mismo plazo. Las recomendaciones representadas, deberán ser conocidas y consideradas por el Consejo Nacional de Desarrollo y Estabilización.

ARTÍCULO 4.-La Comisión Especial entrará en funciones desde la fecha del presente Decreto, para cuyo efecto el Ministerio de Hacienda, Banco Central de Bolivia y Banco Minero de Bolivia, designarán sus representantes en el día, debiendo elevar ante el Presidente del Consejo Nacional de Desarrollo y Estabilización, un informe preliminar, a los 15 días de labor, posteriormente, informes mensuales, y a la terminación de su labor, que no excederá de seis meses, un informe final en conclusiones.

ARTÍCULO 5.-Sin embargo de lo determinado en el artículo anterior, la Comisión Especial podrá reunirse posteriormente a solicitud del Banco Central de Bolivia mientras el Banco Minero de Bolivia sea deudor de la línea de crédito indicada en inciso a) del artículo 8°.

ARTÍCULO 6.-La Comisión Especial coordinará sus labores con las del Grupo Asesor de USAID/B. que trabaja en el Banco Minero de Bolivia.

ARTÍCULO 7.-Los miembros de la Comisión Especial, y excepcionalmente las personas designadas por éstos, tendrán libre acceso a las dependencias del Banco Minero de Bolivia, tanto en su Oficina Central como en sus Agencias, y el personal de empleados, cualquiera que sea su categoría, estará obligado a proporcionarles toda la documentación, datos o informes de cualquier naturaleza que le sean requeridos, bajo pena de suspensión inmediata del renuente.

ARTÍCULO 8.-Con carácter transitorio, mientras se obtengan otras fuentes de financiamiento, y con el objeto de asegurar la continuidad de las operaciones de rescate y comercialización de minerales el Banco Central de Bolivia abrirá una línea de crédito en favor del Banco Minero de Bolivia, hasta la suma de $us. 1.300.000.- con la garantía de los minerales comprados, sujeta a las siguientes condiciones:

ARTÍCULO 9.-La utilización de la línea de crédito estará sujeta a las siguientes modalidades:

ARTÍCULO 10.-La línea de crédito citada en el artículo 8° incluye en las mismas condiciones, la suma de $us. 500.000.- que el Banco Central de Bolivia le tiene actualmente acordada al Banco Minero de Bolivia, por Resolución No. 9/63 de fecha 19 de junio de 1963 del Consejo Nacional de Estabilización Monetaria, para fines de comercialización de sus minerales, y su concesión está condicionada a las disponibilidades de margen de crédito que tenga el Banco Central de Bolivia.

ARTÍCULO 11.-En el caso de que las recomendaciones de la Comisión Especial no se cumplan, o que la política de comercialización de minerales no se conduzca adecuadamente, el Banco Central de Bolivia, podrá solicitar al Consejo Nacional de Desarrollo y Estabilización, la total suspensión de sus créditos.

ARTÍCULO 12.-A partir de la fecha del presente Decreto, todo embarque de minerales que efectúe el Banco Minero de Bolivia, deberá acomodarse a las modalidades establecidas en el artículo 9° precedente.

ARTÍCULO 13.-Todas las ventas de minerales que efectúe el Banco Minero de Bolivia, tanto a compradores extranjeros como nacionales, deberán efectuarse con un anticipo de por lo menos el 80% del valor pagadero al momento del embarque.

ARTÍCULO 14.-Mientras duren las labores de la Comisión Especial, constituida según el artículo 1° de este Decreto y se conozcan las resoluciones que, como consecuencia adopte el Consejo Nacional de Desarrollo y Estabilización, el Banco Minero de Bolivia, bajo la directa responsabilidad de sus personeros, no podrá aumentar sus obligaciones directas ni indirectas, por pedidos o compras de materiales, sin autorización expresa del Consejo Nacional de Desarrollo y Estabilización, según el artículo 12° del Decreto Supremo No. 7815 de 20 de septiembre de 1966, con excepción de aquellas en las que se utilicen los fondos especiales de USAID/B.

ARTÍCULO 15.-Asimismo, el Banco Minero de Bolivia, no podrá conceder nuevos créditos con sus fondos propios, sino en la medida que le permitan sus recuperaciones de su Cartera actual vigente y en mora, debiendo proceder a la cobranza y recuperación de sus activos en el menor tiempo posible.

ARTÍCULO 16.-Teniendo en cuenta que el Banco Central de Bolivia no interviene en los contratos de venta, no se responsabilizará por ninguna variación que se registre en los precios de minerales, ni por los resultados que se obtenga en la comercialización, obligándose el Banco Minero de cubrir de inmediato cualquier diferencia en contra resultante de los créditos obtenidos y el producto de la comercialización que pudiera presentarse.

ARTÍCULO 17.-De conformidad con el Decreto Supremo No. 07081 de fecha 4 de marzo de 1965, el Banco Minero de Bolivia deberá depositar en el Banco Central de Bolivia, todos sus recursos en moneda extranjera.

ARTÍCULO 18.-El Banco Minero presentará al Banco Central de Bolivia, balance de situación de cada una de sus oficinas a la fecha en que se ponga en vigencia la línea de crédito.

ARTÍCULO 19.-El Banco Central de Bolivia y el Banco Minero establecerán las demás condiciones propias de esta clase de operaciones y suscribirán el respectivo documento de aplicación.

Los señores Ministros de Hacienda y Minas y Petróleo quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de noviembre de mil novecientos sesenta y seis años.

FDO. GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO,Alberto Crespo, Antonio Arguedas, Edgar Ortiz Lema, Vicente Mendoza N., Cnl. César Loma M., Hugo Bozo A., Florencio Alvarado., Roque Aguilera, Cnl. Juan Lechín S., Miguel Bonifaz P., Marcelo Galindo de U., Fernando Diez de Medina.