Decreto Ley N° 7765

Edición: 309
31 DE JULIO DE 1966 .- Ley General de Colonización.
Fecha de publicación

17 de agosto de 1966

DECRETO LEY Nº 07765

GENERAL DE EJERCITO ALFREDO

OVANDO CANDIA

PRESIDENTE DE LA H. JUNTA MILITAR DE GOBIERNO

CONSIDERANDO:

Que la preferencia concedida a la explotación de minerales durante la colonia y aún en la época republicana, determinó que la población se concentrara en la región interandina.

Que, como consecuencia de tal hecho, las obras de infraestructura del país fueron construidas, principalmente, con miras a satisfacer las necesidades de la industria minera.

Que, por otra parte, la desvinculación de los llanos orientales respecto de los centros de consumo, dio lugar, asimismo, a que la actividad agrícola se desarrollara casi exclusivamente en los valles y el altiplano, regiones en las cuales, además, debido al régimen feudal imperante, era necesario el empleo de excesiva mano de obra hasta en las labores más elementales.

Que pese a que la reforma agraria instaurada en 1953 abrió promisorias perspectivas para una efectiva elevación de las condiciones de trabajo y de vida del campesinado, éste continuó sometido a los sistemas tradicionales de trabajo y obligado a arrastrar niveles sub-humanos de existencia, ya que, si bien fue redimido de la servidumbre personal o colonato, no recibió en cambio ninguna asistencia económica, técnica ni social que le permita racionalizar sus explotaciones e incorporarse activamente al proceso de desarrollo económico del país.

CONSIDERANDO:

Que en gran parte de los valles y el altiplano la propiedad se halla fragmentada de tal modo, que el minifundio o parvifundio constituye un factor negativo para el aprovechamiento económico de la tierra y la introducción de modernas técnicas en la explotación agrícola.

Que, en dichas zonas, la fuerza de trabajo se incrementa aproximadamente de 30 a 40.000 personas por año, hecho que agrava mayormente el problema ocupacional, generando una subocupación crónica en aquéllas.

Que la migración periódica de campesinos a otros centros de trabajo, principalmente hacia nuestras ciudades y al exterior del país, significa la sustracción de importante mano de obra a la actividad agrícola, en desmedro de la economía nacional.

CONSIDERANDO:

Que de una población estimada para 1965 por el Plan de Desarrollo Económico y Social de Bolivia (1962-1971) en 4.334.000 personas, 3.032.900 constituyen la población rural y, dentro de ésta, apenas 300.000 habitantes, o sea el 10%, se encuentra asentada en la extensa zona de los llanos. En otros términos, ese reducido porcentaje de población rural vive en más del 60% del territorio nacional (682,977 km2), mientras la enorme mayoría vive en menos del 40% (415.60 km2).

Que el pueblo boliviano tiene un ingreso per cápita muy bajo, soporta elevados índices de morbilidad y mortalidad en razón de su sub-alimentación y la falta de condiciones sanitarias, y el analfabetismo alcanza el alto porcentaje del 71%, lo que equivale a decir que vive en alarmante situación de atraso, miseria e ignorancia, no obstante la abundancia de recursos naturales y sus posibilidades de desarrollo.

CONSIDERANDO:

Que el desarrollo económico y social del país exige, como una de las tareas de mayor urgencia, el aprovechamiento de los recursos naturales con que cuenta, sobre todo en la región de los llanos, mediante el adecuado empleo de la mano de obra desocupada y subocupada, la creación de fuentes de trabajo y una racional redistribución de la población en el territorio nacional.

Que, asimismo, teniendo en cuenta que las necesidades del desarrollo demandan la utilización de la mayor cantidad posible de recursos humanos, es conveniente estimular corrientes inmigratorias seleccionadas, constituídas principalmente por agricultores, sujetas a proyectos específicos y a rigurosa fiscalización.

Que a fin de redistribuir la población y aprovechar, efectivamente, el trabajo y experiencia de los agricultores inmigrantes, debe encararse un realista plan de colonización, que al mismo tiempo de proporcionar mejores condiciones de trabajo y de vida a las nuevas poblaciones, incorpore a la economía nacional importantes y extensas zonas de producción agrícola.

CONSIDERANDO:

Que desde la Ley de 13 de noviembre de 1886, cuando por primera vez se encaró el problema de la colonización con el fin de poblar las extensas zonas del N.O. del territorio y aprovechar sus riquezas potenciales, hasta el momento no ha podido realizarse ningún plan racionalmente concebido, por falta de los medios necesarios y de una política definida de colonización.

Que semejante situación, no modifica en sentido favorable por los gobiernos posteriores, determinó que las disposiciones legales dictadas sobre la materia quedaran como simples enunciados teóricos, dando lugar al acaparamiento de tierras por unos pocos, cuya finalidad era únicamente el lucro.

Que desde tiempos pretéritos, diferentes entidades estatales y particulares llevaron a la práctica planes de colonización inorgánicos, parciales y desvinculados entre sí, sin otro resultado que el de establecer una indiscriminada adjudicación y explotación de tierras, y ocasionar el abandono y desatención de los colonos.

CONSIDERANDO:

Que la colonización, como empresa basada en el esfuerzo mancomunado del colono y del gobierno, exige la condición básica e indispensable de la espontaneidad en los colonos, debiendo merecer éstos la asistencia necesaria para su traslado y adaptación al nuevo medio ambiente en que se desenvolverá su existencia.

Que siendo la sociedad cooperativa un valioso instrumento promotor del desarrollo colectivo, el Estado estimulará; por medio de los organismos especializados, la educación cooperativista, así como la organización de cooperativas en los centros de colonización.

CONSIDERANDO:

Que el Supremo Gobierno, con el fin de eliminar la anarquía y la multiplicidad de planes y organismos de colonización, al mismo tiempo que de encauzar debidamente la explotación de nuevas áreas agrícolas, ha expedido los Decretos Supremos Nos. 07226 y 07443 de 28 de junio y 22 de diciembre, ambos de 1965, creando el Instituto de Colonización y Desarrollo de Comunidades Rurales como organismo técnico autárquico, encargado de la investigación, planificación, organización, ejecución y evaluación de los planes nacionales de colonización, en armonía con el Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social.

Que, igualmente, el D.S. No. 07442 de 22 de diciembre de 1965, define las líneas básicas de orientación en las cuales, debe fundamentarse la política colonizadora del país y encarga al Instituto la tarea de elaborar la Ley General de Colonización y su correspondiente Reglamento.

Que ,en cumplimiento de las disposiciones anteriores, la comisión creada por el Instituto de Colonización ha elaborado el presente proyecto de Decreto Supremo,

P O R T A N T O:

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

TITULO I

De la Colonización .- Concepto y Objetivos.

ARTÍCULO 1.-La Colonización es el proceso de ocupación de regiones baldías o insuficientemente aprovechadas, mediante el desplazamiento de la población nacional o extranjera, para la explotación racional y el desarrollo de esas regiones.

ARTÍCULO 2.-Son objetivos de la colonización:

TITULO II

De la Planificación y Sistema de Colonización

CAPITULO I

De la Planificación

ARTÍCULO 3.-La actividad del Instituto de Colonización y Desarrollo de Comunidades Rurales, se realizará con arreglo a estudios previos, planes y proyectos específicos que se ajusten a los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo, dando preferencia a las zonas que ya cuentan con infraestructura básica.

ARTÍCULO 4.-Para la elaboración de proyectos específicos, los estudios comprenderán desde el examen preliminar de la zona hasta la investigación pormenorizada de las áreas de mayor interés.

ARTÍCULO 5.-Los programas y proyectos tendrán en cuenta principalmente los siguientes aspectos:

ARTÍCULO 6.-Los estudios, planes, programas y proyectos, se realizarán en cooperación con los servicios especializados, tanto oficiales como particulares.

CAPITULO II

De los Sistemas de Colonización

ARTÍCULO 7.-Se reconoce fundamentalmente dos sistemas de colonización:

  1. Orientada; y b) Espontánea.

ARTÍCULO 8.-La colonización orientada es el asentamiento planificado de colonos en áreas donde se haya ejecutado obras de infraestructura y establecido servicios asistenciales básicos. Esta forma de colonización puede ser efectuada por cuenta del Estado o de empresas privadas.

ARTÍCULO 9.-La colonización espontánea es el asentamiento de colonos en áreas apropiadas para tal fin, resultante de la voluntad, iniciativa y medios propios de los interesados.

Sin embargo, esta forma de colonización será controlada por el Instituto.

ARTÍCULO 10.-En todo caso, se evitará que las corrientes migratorias se dirijan a zonas que no hayan sido previamente estudiadas y elegidas como favorables para la colonización.

ARTÍCULO 11.-En casos justificados podrán admitirse otras formas de colonización de iniciativa privada o estatal.

CAPITULO III

De la Colonización de Iniciativa Privada

ARTÍCULO 12.-La colonización de iniciativa privada es la efectuada por sociedades debidamente acreditadas ante el Instituto.

ARTÍCULO 13.-Para el efecto, dichas sociedades deberán llenar los siguientes requisitos básicos:

ARTÍCULO 14.-El Instituto, previo estudio de la factibilidad o conveniencia de los proyectos, compulsa de la solvencia financiera e idoneidad técnica de las sociedades, autorizará y fiscalizará la ejecución de sus programas.

ARTÍCULO 15.-Son también formas de colonización de iniciativa privada, las efectuadas por organizaciones religiosas, entidades de beneficencia y de acción social.

ARTÍCULO 16.-El Instituto podrá recomendar a empresas de este tipo ante entidades crediticias nacionales o extranjeras, para la obtención de recursos adicionales que completen su capital de operación hasta un 40% del total requerido.

TITULO III

Del Financiamiento de la Colonización

ARTÍCULO 17.-La colonización demanda la inversión y gasto de recursos financieros destinados a garantizar los servicios del Instituto y el desarrollo de los programas.

CAPITULO I

De las Fuentes de Financiamiento

ARTÍCULO 18.-Son tres las fuentes básicas de financiamiento de la actividad colonizadora:

ARTÍCULO 19.-El funcionamiento que se obtenga a través de empréstitos, subvenciones, donaciones u otro tipo de asistencia, será preferentemente utilizado en actividades de carácter reproductivo, construcción de obras de infraestructura y compra de maquinaria y equipo.

CAPITULO II

De las Inversiones y Gastos

ARTÍCULO 20.-Se reconocen cuatro tipos de inversiones y gastos:

CAPITULO III

De la Recuperación de las Inversiones

ARTÍCULO 21.-Las inversiones a que se refieren los incisos c) y d) del Art. 20 de este Decreto Supremo, serán de recuperación directa mediante amortizaciones que se ajusten a la rentabilidad de los programas.

ARTÍCULO 22.-Las inversiones para desarrollo regional y servicios sociales serán de recuperación indirecta.

ARTÍCULO 23.-Los gastos por servicios personales y gastos generales de administración del Instituto, no serán recuperables ni incidirán en los reembolsos que deba efectuar el colono.

TITULO IV

De los Colonos, Derechos y Obligaciones

CAPITULO I

De los Colonos

ARTÍCULO 24.-Se entiende por colono a la persona que, para los fines señalados en el artículo 2 del presente Decreto Supremo, se asienta permanentemente en una zona de colonización y cuyo ingreso principal proviene de la explotación racional de su unidad económica familiar.

ARTÍCULO 25.-Para ser admitido como colono se requiere:

ARTÍCULO 26.-Los menores de edad, desde los 18 años, podrán ser colonos siempre que el padre, apoderado o cualquier entidad legalmente constituída, se responsabilice por el cumplimiento del contrato.

ARTÍCULO 27.-El Instituto reglamentará el Art. 25 tratando de constituir en lo posible, grupos homogéneos debidamente seleccionados.

ARTÍCULO 28.-Los empleados y funcionarios públicos no serán admitidos como colonos mientras ejerzan sus funciones.

CAPITULO II

De los Derechos y Obligaciones del Colono

ARTÍCULO 29.-Son derechos del colono:

ARTÍCULO 30.-Son obligaciones del colono:

ARTÍCULO 31.-Los colonos que con posterioridad a la aprobación de este D.S. se asienten espontáneamente en una zona de colonización, están obligados a suscribir el correspondiente contrato con el Instituto.

ARTÍCULO 32.-En caso de incumplimiento de las obligaciones contraídas, los colonos perderán sus derechos y amortizaciones realizadas, salvo causales justificadas.

TITULO V

De las Sociedades Cooperativas en Zonas de Colonización

ARTÍCULO 33.-Se reconoce a las sociedades cooperativas como la principal forma y medio de desarrollo de los programas de colonización.

ARTÍCULO 34.-La Dirección Nacional de Cooperativas, en coordinación con el Instituto, promoverá la organización de cooperativas y vigilará su funcionamiento.

ARTÍCULO 35.-Las sociedades cooperativas gosarán de preferencia en los contratos con el Estado para la distribución, venta y transporte de sus productos.

ARTÍCULO 36.-La cooperativa prestará su concurso en la ejecución de los programas de colonización.

TITULO VI

De los Centros Comunales. Urbanización

CAPITULO I

De los Centros Comunales

ARTÍCULO 37.-Se denomina Centro Comunal a una estructura básica de personal y servicios indispensables para facilitar el proceso de adaptación y trabajo del colono.

ARTÍCULO 38.-El Instituto reservará en los centros comunales, superficies destinadas a la instalación de los servcios indispensables para el mejor desarrollo de la nueva comunidad.

ARTÍCULO 39.-A solicitud de entidades y personas particulares, el Instituto tiene facultad de vender terrenos, en la extensión necesaria, para la instalación de industrias conexas con la actividad colonizadora.

ARTÍCULO 40.-Se exceptúa el pago por el valor del terreno a las instituciones que construyan edificios e instalaciones destinados al servicio público.

ARTÍCULO 41.-Los lotes comprendidos en los centros urbanos o áreas industriales, serán adjudicados, preferentemente, a sociedades cooperativas o a colonos que posean título de propiedad.

ARTÍCULO 42.-Para el caso establecido en el Art. 40, cuando las construcciones o instalaciones varíen fundamentalmente de los proyectos orginales, o cuando no hayan sido iniciadas o concluídas en los plazos fijados, los terrenos revertirán a favor del Estado, sin lugar a indemnización por las obras efectuadas.

ARTÍCULO 43.-El Instituto, en colaboración con los organismos y autoridades locales, velará porque las actividades de los centros comunales se desarrollen bajo nomas de corrección y normalidad, acordes con los principios de mejoramiento social que inspiran el proceso de colonización.

CAPITULO II

De la Urbanización

ARTÍCULO 44.-En las áreas reservadas en la planificación para el establecimiento de centros urbanos, se tendrá en cuenta la expansión y desarrollo de la futura población.

ARTÍCULO 45.-Los lotes agrícolas que resultaren comprendidos en la zona urbana como consecuencia de una expansión comunal imprevista, no podrán ser faccionados sin consentimiento del Instituto.

TITULO VII

De las Tierras de Colonización

CAPITULO I

De las Tierras Colonizables

ARTÍCULO 46.-Se declaran colonizables todas las tierras que, previo estudio y determinación del Instituto, sean consideradas adecuadas para tal fin, exceptuándose aquellas comprendidas en las previsiones del Art. 93, del presente Decreto Supremo.

ARTICULO 47.-En observancia del Art. 67, de la Ley de Reforma Agraria, no se consideran apropiadas para fines de colonización las tierras con gradiente superior al 15% salvo que, por razones económicas y técnicas especiales, el Instituto autorice su aprovechamiento.

ARTÍCULO 48.-Las tierras destinadas a colonización pueden consistir en:

ARTÍCULO 49.-En el caso de existir yacimientos minerales o petrolífero en zonas de colonización, el Ministerio de Minas y Petróleos otorgará las concesiones correspondientes, previa consulta y acuerdo con el Instituto.

CAPITULO II

De la Distribución de la Tierra

ARTÍCULO 50.-Cada colono tendrá derecho a una unidad económica familiar.

ARTÍCULO 51.-En condiciones normales de rendimiento, la unidad económica familiar debe permitir al colono:

ARTÍCULO 52.-En el caso de adjudicación de tierras a organizaciones cooperativas, la superficie total se establecerá en relación con el número de asociados, pudiendo concedérseles una superficie mayor a la que resultaría de la suma de los lotes individuales, siempre que la progamación justifique este beneficio.

ARTÍCULO 53.-Tendrán preferencia en la distribución de tierras:

CAPITULO III

De la adjudicación de la tierra

ARTÍCULO 54.-La colonización tiene como principio fundamental la creación de nuevas unidades agrícolas basadas en la posesión y explotación racional de la tierra, como garantía del derecho de propiedad.

ARTÍCULO 55.-La adjudicación de la unidad económica familiar seguirá el siguiente proceso:

1º La Adjudicación provisional, que corresponde al período máximo de dos años de asentamiento, durante el cual el colono deberá cumplir con los trabajos iniciales de desarrollo y valorización de su unidad económica.

2º Cumplido el primer período y llenados los requisitos del contrato, el Instituto extenderá en favor del colono título definitivo de propiedad, sujeto al gravámen correspondiente por sus compromisos económicos contraídos con el Estado.

ARTÍCULO 56.-Los gastos derivados de los trámites para la obtención del título provisional y definitivo, así como los de inscripción y registro de la propiedad, correrán por cuenta del interesado.

ARTÍCULO 57.-En casos de colonización espontánea, se seguirá un trámite similar en los Arts. 55 y 56.

ARTÍCULO 58.-A partir de la fecha, no se extenderán títulos de propiedad a colonos espontáneos cuyos lotes se encuentren ubicados en áreas que los servicios del Instituto consideren inconvenientes para una explotación agrícola racional. En estos casos, los colonos serán trasladados a otras áreas, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 72 de este Decreto Supremo.

CAPITULO IV

Del Valor de la Tierra

ARTÍCULO 59.-Las tierras de colonización serán vendidas por el Instituto, quedando éste facultado para determinar su valor, teniendo en cuenta, en cada una de las áreas, el costo de la infraestrutura, su ubicación respecto a las vías de comunicacición y centros poblados, su capacidad productiva y los recursos naturales existentes.

El valor que se fije será siempre inferior al real, en mérito al sentido social de la colonización.

ARTÍCULO 60.-Para efectos legales, el Instituto fijará, en cada caso, el valor real de la unidad económica familiar, teniendo en cuenta:

ARTÍCULO 61.-El Instituto concederá facilidades a los colonos y empresas de colonización para el pago del valor de la tierra.

CAPITULO V

De la Transmisión del Derecho de

Propiedad

ARTÍCULO 62.-La transmisión del derecho de propiedad en las zonas de colonización tendrá lugar por sucesión, donación y por efecto de obligaciones.

ARTÍCULO 63.-En caso de fallecimiento o impedimento justificado del colono, en el período de asentamiento provisional, el Instituto reconocerá a los miembros de su familia la posesión de la parcela, asumiendo éstos los derechos y obligaciones de aquél.

ARTÍCULO 64.-Al fallecimiento del colono y cuando no hayan herederos forzosos, la unidad económica familiar se revierte en favor del Estado. Se exceptúa de esta disposiciones a las cooperativas de colonización, caso en el cual la unidad económica quedará en favor de la sociedad.

ARTÍCULO 65.-La donación efectuada por el colono surtirá efecto previa autorización del Instituto.

ARTÍCULO 66.-En el período de adjudicación provisional, el colono, por razones justificadas, podrá transferir su unidad económica con intervención del Instituto. En tal caso, el nuevo colono celebrará contrato con éste, aceptando las obligaciones y responsabilidades del antecesor.

ARTÍCULO 67.-Obtenido su título ejecutorial, el colono podrá hipotecar, transferir o vender su unidad económica familiar, con intervención del Instituto. Quedan eximidos de esta intervención los colonos que hayan satisfecho sus obligaciones con dicho organismo.

CAPITULO VI

De la Reversión de Tierras

ARTÍCULO 68.-Revertirán al dominio del Estado sin indemnización:

ARTÍCULO 69.-Revertirán al dominio del Estado, con la indemnización respectiva, las tierras que, habiendo sido concedidas en favor de colonos o entidades privadas, sean necesarias para el establecimiento de escuelas, centros urbanos, viveros, granjas piloto, hospitales y otros servicios de beneficio colectivo.

TITULO VIII

De la Conservación y Defensa de los

Recursos Naturales

ARTÍCULO 70.-En zonas de colonización, el Instituto velará por la conservación y uso racional de los recursos naturales, en observancia de las disposiciones legales vigentes y en coordinación con las entidades o instituciones competentes.

ARTÍCULO 71.-Se conservará todos los bosque que por su ubicación desempeñan una función protectora de cuentas hidrográficas; sean factor de regulación de los cursos de agua, protectores de vías de comunicación o determinantes para la conservación de los suelos.

ARTÍCULO 72.-Cuando el asentamiento espontáneo en zonas inapropiadas ocasione la destrucción de los recursos naturales o fenómenos erosivos en el suelo, el Instituto promoverá el traslado de los colonos a otras áreas que ofrezcan condiciones adecuadas.

ARTICULO 73.-El Instituto coordinará con la División Forestal, Caza y Pesca del Ministerio de Agricultura el aprovechamiento racional de los recursos naturales renovables.

TITULO IX

De la Asistencia a los Colonos

CAPITULO I

De la Asistencia Técnica, Económica

y Social

ARTÍCULO 74.-El Instituto prestará asistencia técnica, económica y social a los colonos mediante servicios propios o en cooperación con las instituciones participantes en los programas de colonización.

ARTÍCULO 75.-El Instituto, en coordinación con el Ministerio de Agricultura y otros organismos, proporcionará a los colonos los medios de orientación técnica indispensables a través de servicios de extensión agrícola y el establecimiento de centros de producción de plantas y animales.

ARTÍCULO 76.-El Instituto, vinculará a los colonos con el Banco Agrícola de Bolivia y otras instituciones crediticias nacionales o extranjeras para sus operaciones de présetamo. A este efecto, se establece que la prenda agraria constituye garantía suficiente.

ARTÍCULO 77.-Se concederán tres tipos de préstamo:

ARTÍCULO 78.-Estos préstamos se otorgarán, en el primer caso, por conducto de la Administración del Instituto y, en el segundo y tercero, por intermedio de las cooperativas organizadas, preferentemente.

ARTÍCULO 79.-El Instituto, en coordinación con el Banco Agrícola y otras entidades crediticias, establecerá un sistema de crédito agrícola ajustado a las necesidades de cada programa.

ARTÍCULO 80.-La aplicación del crédito será progresiva y se sujetará a los proyectos de aprovechamiento y desarrollo de la unidad económica familiar.

ARTÍCULO 81.-Igualmente, el Instituto promoverá asistencia social mediante servicios sanitarios, de educación y mejoramiento del hogar, consistente sobre todo en:

CAPITULO II

De la Asistencia a la Comercialización

ARTÍCULO 82.-El Estado concederá facilidades para la comercialización de los productos obtenidos en las zonas de colonización.

ARTÍCULO 83.-El Instituto promoverá la construcción de silos, almacenes y depósitos a fin de conservar técnicamente los productos y asegurar su comercialización en condiciones óptimas.

ARTÍCULO 84.-Los organismos oficiales tienen la obligación de prestar su concurso a las entidades cooperativas de las zonas de colonización para facilitar la exportación de productos que puedan competir en el mercado exterior.

ARTÍCULO 85.-Las cooperativas instaladas en zonas de colonización, servirán de vínculo comercial en otros centros rurales diferentes.

CAPITULO III

De la Asistencia a la Colonización Espontánea

ARTÍCULO 86.-El Instituto promoverá una política de ayuda a la colonización espontánea a fin de integrarla al proceso de colonización orientada o al desarrollo de comunidades rurales.

A este efecto, en coordinación con otras entidades, especialmente con las de carácter local, efectuará un análisis previo para seleccionar las diferentes áreas de acción, teniendo en cuenta principalmente:

ARTÍCULO 87.-El Instituto elaborará proyectos específicos teniendo en cuenta las prioridades establecidas en el artículo anterior y los siguientes aspectos fundamentales:

ARTÍCULO 88.-De acuerdo con lo preceptuado por el Art. 86 de este Decreto Supremo, el Instituto encauzará la cooperación de las instituciones participantes en beneficio de los proyectos de colonización y desarrollo de comunidades rurales.

TITULO X

De la Colonización con Inmigrantes

ARTÍCULO 89.-En aplicación del inciso f), Art. 2 del presente Decreto Supremo, el Instituto promoverá la inmigración de colonos, con sujeción a convenios especiales suscritos entre el Gobierno de Bolivia y los gobiernos o entidades extranjeros, estas últimas oficialmente garantizadas.

ARTÍCULO 90.-Las bases y condiciones establecidas por el Título II, Capítulo III de este Decreto Supremo, servirán de fundamento para la suscripción de los convenios mencionados en el artículo precedente:

TITULO XI

De los Grupos Etnicos Marginales

ARTÍCULO 91.-Se da el nombre de grupos étnicos marginales a las tribus o agregados sociales que, en condiciones nómades o seminómades, tienen sus áreas tradicionales de dispersión en las regiones selváticas del territorio de la República.

ARTÍCULO 92.-El Instituto, en observancia de las disposiciones contenidas en el Capitulo III, Título X de la Ley Fundamental de Reforma Agraria, prestará protección a los grupos étnicos radicados en zonas de colonización.

ARTÍCULO 93.-Al delimitar las tierras destinadas al asentamiento de colonos, el Instituto respetará, en forma irrestricta, las áreas de explotación colectiva e individual de los grupos étnicos marginales.

ARTÍCULO 94.-El Instituto proporcionará facilidades a las organizaciones que se encarguen de promover el desarrollo de los grupos étnicos marginales y su incorporación a la vida nacional.

ARTÍCULO 95.-Se establece, como condición esencial, que la labor de las organizaciones señaladas en el artículo precedente será gradual, procurando no violentar la organización tradicional de los mencionados grupos, sus costumbres y sus formas de expresión colectiva.

TITULO XII

De los Organos de Ejecución

ARTÍCULO 96.-Las actividades y funciones del Instituto de Colonización y Desarrollo de Comunidades Rurales, se ceñirán a lo dispuesto en el Título IV del Decreto Supremo No. 07443, del 22 de diciembre de 1965.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Y TRANSITORIAS

ARTÍCULO 97.-Los miembros de las colonias espontáneas y dirigidas asentadas en zonas de colonización con anterioridad al presente Decreto Supremo, recibirán título ejecutorial otorgado por el Supremo Gobierno, con sujeción al Reglamento General de Colonización, ratificado mediante Resolución Suprema No. 132118 de 16 de febrero del presente año.

ARTÍCULO 98.-Los títulos que se concedan a los componentes de colonias dirigidas que hayan recibido financiamiento de organismos internacionales como USAID y el BID, reconocerán una primera hipoteca en favor del Instituto, mientras se cumplan las condiciones establecidas en los respectivos contratos.

ARTÍCULO 99.-A fin de acelerar los trámites para la consolidación del derecho propietario de los colonos, el Instituto destacará brigadas móviles encargadas de la mensura y delimitación de los lotes de aquellos y el levantamiento de las hojas estadísticas de desarrollo agrícola.

ARTÍCULO 100.-Las personas que hubieran efectuado construcciones definitivas en los lotes urbanos con que fueron favorecidas en los centros comunales, recibirán título ejecutorial otorgado por el Supremo Gobierno.

ARTÍCULO 101.-Los lotes urbanos y agrícolas que a la fecha del presente Decreto Supremo encontraren abandonados o vacantes se revertirán a dominio del Estado.

ARTÍCULO 102.-En el término de un año a partir de la fecha, el Instituto de Colonización y Desarrollo de Comunidades Rurales elaborará el Reglamento de este Decreto Supremo; entretanto, queda facultado para su interpretación, aclaración o complementación.

Se derogan las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.

El señor Ministro de Agricultura y el señor Director del Instituto de Colonización y Desarrollo de Comunidades Rurales quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno a los treinta y un días del mes de julio de mil novecientos sesenta y seis años.

FDO. GRAL. ALFREDO OVANDO CANDIA,Cnl. Joaquín Zenteno Anaya, Cnl. Rogelio Miranda B., Tcnl. Carlos Alcoreza M., Tcnl. Hugo Banzer S., Cnl. Sigfrido Montero V., Gral. Hugo Suárez G., Cnl. José Carrasco R., Cnl. Jaime Berdecio, Tcnl. Oscar Quiroga T., Cnl. René Bernal E., Cnl. Juan José Tórrez, Cnl. Eduardo Méndez P., Cnl. Carlos Ardiles I., Marcelo Galindo de U.