Decreto Ley N° 7611

Edición: 294
29 DE ABRIL DE 1966 .- Complementa art. 6º del D.L. No. 07490 de 28 de enero de 1966, ° referente al anuncio que deben hacer partidos políticos y otros, ante la Corte Nacional Electoral, sobre su participación en las elecciones.
Fecha de publicación

4 de mayo de 1966

DECRETO LEY Nº 07611

GENERAL DE EJERCITO ALFREDO

OVANDO CANDIA

PRESIDENTE DE LA H| JUNTA MILITAR DE GOBIERNO

CONSIDERANDO:

Que, debido al escaso tiempo que resta para la realización de las elecciones generales del 3 de julio, resultan insuficientes algunos términos que ella concede para el cumplimiento de ciertas formalidades previas al acto electoral;

Que los partidos políticos y entidades cívicas recién están efectuando sus congresos, conferencias o convenciones de carácter nacional, a objeto de considerar asuntos relativos al proceso electoral y nominar sus respectivas candidaturas, por lo que es de equidad fijar términos que permitan el cumplimiento de esas formalidades, para no perjudicar la concurrencia de los partidos políticos a los próximos comicios;

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.-Compleméntase el artículo 6° del Decreto Ley No. 07490 de 28 de enero de 1966, estableciéndose que hasta cincuenta días antes de las elecciones, los partidos políticos, frentes o coaliciones, deberán anunciar, por escrito, a la Corte Nacional Electoral, su participación en el plebiscito, para que ésta disponga la impresión de las papeletas de sufragio solamente con el nombre y/o la sigla y el signo que utilizará cada partido, frente o coalición, sin perjuicio de que la presentación o modificaciones de las listas electorales definitivas pueda hacerse hasta treinta días antes de la elección.

ARTÍCULO 2.-Se modifica la segunda parte del artículo 7° del citado Decreto Ley en sentido de que las papeletas de sufragio, impresas por el Gobierno, serán entregadas a los jefes de los partidos, frentes o coaliciones que intervengan en la elección, treinta días antes del plebiscito, en número proporcional al de ciudadanos inscritos. En las capitales de departamento la entrega se hará por las Cortes Departamentales, y en La Paz por la Corte Nacional Electoral.

ARTÍCULO 3.-El párrafo segundo del artículo 164 de la Ley Electoral queda redactado en los siguientes términos:

“Las agrupaciones cívicas representativas de las fuerzas vivas del país, con personería jurídica reconocida, podrán presentar sus candidatos a senadores, diputados y concejales, formando bloques o frentes con los partidos políticos”.

El señor Ministro de Gobierno y Justicia, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintinueve días del mes de abril de mil novecientos sesenta y seis años.

FDO. GRAL. ALFREDO OVANDO CANDIA,Cnl. Joaquín Zenteno A., Tcnl. Oscar Quiroga T., Cnl. Eduardo Méndez P., Tcnl. Hugo Banzer Suárez, Tcnl. René Bernal E., Cnl. Juan José Torrez G., Cnl. Sigfredo Montero V., Cnl. Rogelio Miranda B., Cnl. Carlos Ardiles I., Cnl. Juan Lechín S.