Decreto Ley N° 7490

Edición: 281
27 DE ENERO DE 1966 .- Reformas a la Ley Electoral.
Fecha de publicación

2 de febrero de 1966

DECRETO LEY Nº 07490

GENERAL DE EJERCITO ALFREDO

OVANDO CANDIA

PRESIDENTE DE LA H. JUNTA MILITAR DE GOBIERNO

CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto Ley 07137, de 30 de abril de 1965, ha sido aprobada la Ley Electoral proyectada por la Comisión que al efecto se designara por Decreto Supremo de 24 de enero de dicho año, con inclusión de casi todas las sugerencias elevadas en fecha 16 de marzo de 1965, por nueve partidos políticos que integraban el Comité Revolucionario del Pueblo;

Que después de la convocatoria a elecciones generales para el 3 de julio de 1966, los siguientes partidos políticos y entidades: Movimiento Nacionalista Revolucionario (MNR), Partido de la Izquierda Revolucionaria (PIR), Falange Socialista Boliviana (FSB), Partido Revolucionario Auténtico (PRA), Partido Social Demócrata (PSD), Partido Revolucionado de la Izquierda Nacionalista (PRIN), Movimiento Popular Cristiano (MPC), Unión Democrática del Pueblo (UDP), Partido Liberal (PL), Frente de Liberación Nacional (FLIN), Partido Demócrata Cristiano (PDC), Partido Socialista Revolucionario (PSR), Partido Obrero Revolucionario (POR), Partido de la Unión Socialista Republicana (PURS), Partidos Comunistas de Bolivia (PCB) y Confederación Nacional de Trabajadores Campesinos, han planteado nuevas observaciones y modificaciones a la Ley Electoral;

Que la Junta Militar, siguiendo su invariable propósito de rodear de las más amplias garantías la realización de los próximos comicios para que el pueblo, en forma verazmente democrática pueda elegir Presidente y Vicepresidente de la República; Senadores y Diputados ha considerado y acogido, en gran parte, las sugerencias formuladas por los partidosc políticos y entidades representativas de la nación;

Que el Supremo Gobierno, cumpliendo el compromiso contraído con el país, de constitucionalizar los poderes públicos, ha convocado a elecciones generales para el 3 de julio del presente año, siendo necesario adoptar disposiciones que armonizando con la brevedad del plazo establecido, hagan posible la realización normal del acto plebiscitario en la fecha señalada;

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA :

ARTÍCULO 1.-Se modifican los siguientes artículos de la Ley Electoral, los mismos que tendrán el texto que se consigna en el presente Decreto Ley;

“Artículo 11.- La Corte Nacional Electoral estará integrada por cinco miembros titulares y cinco suplentes, designados en la siguiente forma:

Artículo 19.-Los miembros de la Corte Nacional que sin causal justificada falten a más de tres sesiones consecutivas o seis discontinuas, incurrirán en abandono de sus funciones, debiendo ser sustituidos de inmediato por el suplente. En caso de faltar éste el Poder o Partidos Políticos al cual representen dignarán a los nuevos delegados.

Artículo 21.-Son atribuciones de la Corte Nacional Electoral: …….. 3) Aprobar, por lo menos sesenta días antes de la elección las características de la Papeleta Unica de Sufragio, asignando el color y una casilla para cada partido político, frente o coalición, registrando el signo respectivo y ordenando al mismo tiempo su publicación. (Los demás incisos del artículo 21 original siguen con la misma redacción).

Artículo 25.-Las Cortes Departamentales estarán integradas por tres miembros titulares y tres suplentes, nombrados en la siguiente forma:

El Presidente de la Corte será designado por el Poder Legislativo y por impedimento de éste, el designado por la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 36.- Las Notarías Electorales funcionarán todos los días hábiles, desde las ocho hasta las doce y desde las catorce hasta las dieciocho. Las Cortes Nacional y Departamentales, por resolución expresa, podrán ampliar o modificar dicho horario y habilitar feriados y domingos para facilitar la inscripción de ciudadanos. El Notario avisará permanentemente, por carteles fijados en su oficina y lugares próximos, los días y horas de labor.

Los Jueces Electorales y los delegados de los partidos políticos, frentes o coaliciones controlarán la apertura y cierre diario de los libros respecto al número de ciudadanos inscritos el día anterior; pero si éstos no estuvieren presentes, se actuarán válidamente sin la presencia de ellos, ausencia que no será causal de nulidad.

Artículo 43.- No podrán ser miembros de los organismos electorales:

Artículo 52.- El libro de Inscripciones y Actas será numerado correlativamente para toda la República, a efecto de que no exista duplicidad con el mismo número de orden. Por cada Libro de Inscripción y Actas habrá una Mesa de Sufragio con el mismo número.

Artículo 53.- El libro de Inscripciones y Actas contendrá:

Artículo 61.- No podrán ser inscritos:

Artículo 65.- La inscripción de los ciudadanos se efectuará con la presentación del Carnet de Identidad que se halle vigente, Libreta de Servicio Militar, Partida de Bautismo, Certificado de Nacimiento, Libreta Familiar, y a falta de estos documentos con la declaración jurada de dos testigos que prueben su identidad. Los jefes, oficiales y clases de las Fuerzas Armadas se inscribirán con la presentación de la Cédula Militar. El Notario consignará al pie de cualquiera de dichos documentos la fecha, asiento electoral, número de partida, sello y firma.

En el caso de inscripción mediante declaración jurada, constará en la partida las características de los documentos probatorios de identidad de los dos testigos y la firma o impresión digital de los mismos.

Artículo 68.- Los Registros Electorales se cerrarán sesenta días antes de una elección, mediante acta que haga constar el número de ciudadanos inscritos. Después de cerrados los registros, el Notario comunicará a la Corte Electoral de su Departamento el número total de ciudadanos inscritos en cada libro. Este aviso se hará telegráficamente o por el primer correo en caso de no existir servicio telegráfico. El cierre de los registros se efectuará a horas 24 del día del vencimiento del plazo señalado, con la firma de los delegados de los partidos, siempre que se encuentren presentes. En caso de ausencia, el Notario Electoral dejará constancia de este hecho en el Acta de cierre respectiva. Los registros se reabrirán diez días después de la elección.

Artículo 71.- Si el ciudadano traslada su domicilio a otro asiento, está obligado a inscribirse en el Registro Electoral de su nuevo domicilio en el plazo de 30 días siguientes a dicho cambio. A tiempo de efectuar la nueva inscripción, el Notario anulará la Cédula del registro anterior, con la leyenda “Anulada por cambio de domicilio” y la remitirá a la Corte Electoral del Departamento al que corresponde la inscripción anulada.

Si el traslado del ciudadano a otro domicilio se produce en el período de clausura de los registros, situación que le impide inscribirse en su nuevo domicilio, y emitir su voto en el anterior, no será pasible de sanción alguna por no haber sufragado.

Artículo 80.- El procedimiento para la depuración será el siguiente:

Capítulo XXII

PAPELETA DE VOTO

Artículo 113.- El ciudadano votará en elecciones por medio de la Papeleta Unica de Sufragio, multicolor y miltisigno.

Artículo 114.- Los partidos políticos y frentes o coaliciones presentarán a la Corte Nacional, por lo menos sesenta días antes de la elección, el nombre y/o la sigla y el signo que utilizarán en la Papeleta Unica.

Artículo 122.- Los partidos políticos podrán acreditar un delegado sin voto ante la Mesa, que puede ser reemplazado durante el acto electoral, previa autorización del Presidente. Las observaciones o reclamaciones de los delegados de partidos políticos, serán breves, precisas y constarán en acta. Los delegados están prohibidos de dirigirse al elector, con excepción del caso de verificar su identidad; igualmente están prohibidos de hacer propaganda en un radio de 50 metros del local de sufragio. Estas prohibiciones se extienden a todo ciudadano o funcionario. El Presidente de la Mesa podrá ordenar el retiro inmediato de los delegados que infrinjan estas disposiciones, sin que ellos puedan ser substituídos.

Artículo 126.- Iniciado el acto electoral se procederá del siguiente modo:

Artículo 127.- Derogado.

Artículo 133.- Clausurada la votación, cada Mesa efectuará el escrutinio en la siguiente forma:

Para el cómputo de votos se establece que el color, sigla y signo de la papeleta registrados y asignados por la Corte Nacional Electoral comprende íntegramente la lista de candidatos también inscrita por cada partido.

La Corte Nacional Electoral establecerá el número de Diputados a elegirse, de acuerdo a los datos que le proporcione la Dirección General de Estadística y Censo, para que el Poder Ejecutivo expida el Decreto correspondiente.

Artículo 158.- No podrán ser elegidos:

Artículo 161.- El Presidente y Vicepresidente de la República serán elegidos directamente por el pueblo, por mayoría absoluta de votos. Durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 162.- Cada departamento elegirá directamente tres senadores por el sistema de lista incompleta y simple mayoría de votos: dos por mayoría y uno por minoría. Los senadores ejercerán sus funciones seis años y se renovarán por tercias partes, debiendo salir por suerte un tercio en cada uno de los dos primeros bienios. Las suplencias corresponderán a las mismas listas de los candidatos propietarios y se adjudicarán por orden correlativo.

Artículo 163.- Cada Departamento elegirá un número de diputados, en la siguiente proporción:

Artículo 164.- Los candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República, Senadores, Diputados y Concejales serán postulados por partidos políticos, coaliciones de partidos, bloques o frentes inscritos en la Corte Nacional Electoral.

Las agrupaciones cívicas representativas de las fuerzas vivas del païs, con personería jurídica reconocida, podrán presentar sus candidatos a Diputados y Concejales formando bloques o frente con los partidos políticos.

Ningún candidato podrá postular sino a un solo cargo electivo y por un solo distrito.

ARTÍCULO 2.-Por esta vez con el propósito indeclinable de que los comicios se realicen en la fecha señalada por el Decreto Supremo N° 07459 de 31 de diciembre de 1965 se adoptan las siguientes normas de carácter transitorio, que se aplicarán en las próximas elecciones generales.

ARTÍCULO 3.-En caso de que en las Cortes Superiores de Distrito no existan conjueces, se designará vocales titulares y suplentes para la Corte Departamental Electoral respectiva, a ciudadanos de antecedentes honorables.

ARTÍCULO 4.-La Corte Nacional Electoral iniciará sus labores cinco meses antes de las elecciones. Los Registros electorales se cerrarán 30 días antes de las mismas.

ARTÍCULO 5.-Se adopta la papeleta de color para cada partido, cuyas características determinará la Corte Nacional Electoral sobre las siguientes bases:

ARTÍCULO 6.-Los partidos políticos, frentes o coaliciones presentarán a la Corte Nacional Electoral, por lo menos sesenta días antes de la elección, modelos y colores de la papeleta que se proponen utilizar para el sufragio.

En el término de tercero día, la Corte Nacional decidirá:

ARTÍCULO 7.-De cada modelo aprobado se reservará tres ejemplares, para ser adheridos a hojas que firmarán el Presidente y Secretario de la Corte Nacional Electoral y los personeros del respectivo organismo político.

Las papeletas para todas las candidaturas registradas se harán imprimir por el Gobierno, por su cuenta y serán entregadas a los jefes o representantes de los partidos y frentes cívicos por la Corte Nacional Electoral en cantidad suficiente y proporcional a la ciudadanía inscrita, 30 días antes, cuando menos, de la fecha de sufragio.

ARTÍCULO 8.-Los partidos políticos, frentes o coaliciones, para su registro en la Corte Nacional Electoral, presentarán:

ARTÍCULO 9.-Las publicaciones en el Boletín Electoral previstas en la Ley no se efectuarán, hasta que existan los recursos económicos para sostener dicho Boletín, quedando en suspenso la aplicación de todas las disposiciones referentes al mismo.

ARTÍCULO 10.-El domingo anterior a la elección y a convocatoria del Presidente de la Corte Electoral Departamental se reunirán en la oficina de ésta, los representantes de los partidos políticos y designarán un ciudadano, de reconocida probidad, como Mediador Electoral, quien tendrá las funciones de amparar la libertad de los ciudadanos y de conservar la normalidad del acto electoral. De esta designación se levantará acta con detalle de los representantes concurrentes y de la persona designada.

La ausencia del Mediador Electoral no es causal de nulidad.

El señor Ministro de Gobierno, Justicia e Inmigración queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto-Ley.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de enero de mil novecientos sesenta y seis años.

FDO. GRAL. ALFREDO OVANDO CANDIA,Tcnl. Oscar Quiroga T., Gral. Hugo Suárez G., Tcnl. Carlos Alcoreza M., Cnl. Jaime Berdecio Z., Tcnl. Samuel Gallardo L., Cnl. Sigfredo Montero V., Tcnl. René Bernal E., Cnl. Carlos Ardiles I., Cnl. Eduardo Méndez P., Cnl. Juan Lechín S., Marcelo Galindo de U.