Decreto Ley N° 7125

Edición: 239
09 DE ABRIL DE 1965 .- Eleva descuentó del 1/2 % establestablecido por D.S. Nº 2892 de 13 de diciembre de 1951 al 1% aplicable a todo aguinaldo que se pague en la República y establece descuento del 1% sobre primas semestrales o anuales, con destino a construcciones de Guarderías Infantiles en toda la República.
Fecha de publicación

14 de abril de 1965

DECRETO LEY Nº 07125

GENERAL DE FUERZA AEREA RENE

BARRIENTOS ORTUÑO

PRESIDENTE DE LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO

CONSIDERANDO:

Que una de las más importantes obligaciones del Estado consiste en velar permanentemente por la niñez protegiéndola de los riesgos y males sociales que le amenazan;

Que para cubrir esta obligación gubernamental es necesario adoptar una política integral y de largo alcance que pueda dar solución al problema de la niñez abandonada;

Que hasta el presente las soluciones que se han ensayado en este campo de la previsión social han sido inspiradas más bien en una conducta de orden político y proselitista que en un afán de encarar con sentido de responsabilidad uno de los más importantes problemas humanos;

Que si bien el régimen de la Seguridad Social protege al niño a través de diversas medidas asistenciales, existe un vasto sector de gente que no está incorporada a este mecanismo y que por tanto no goza de dicha protección;

Que aunque la protección del niño es una obligación fundamental del Estado, corresponde también a la comunidad cooperar, para que mediante un esfuerzo común se encuentre las soluciones adecuadas a problemas de esta naturaleza que se hallan vinculados con el porvenir de la Nación;

Que la Junta Militar de Gobierno en cumplimiento de su programa de acción social al servicio de la niñez desvalida y en homenaje al DIA DEL NIÑO BOLIVIANO.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.-Se eleva el descuento del 1/2 % establecido mediante D.S. No. 2892 de 13 de diciembre de 1951, al 1%, que es aplicará sobre todo aguinaldo que se pague en la República, con carácter general, sin excepción alguna.

ARTÍCULO 2.-Asimismo se establece el descuento del 1% sobre las primas semestrales o anual que se pague a obreros y empleados en todo el territorio de la República.

ARTÍCULO 3.-Los fondos que anualmente se recauden por los conceptos indicados a los artículos anteriores se destinarán a la construcción de Guarderías Infantiles en todo el territorio de la República, para albergar a los niños cuyos hogares no pueden asignarles la atención y cuidado que merecen. Se exceptúan los fondos que al presente se hallan destinados a planes de mejoramiento de albergues ya establecidos en el monto calculado de acuerdo a ingresos de años anteriores.

ARTÍCULO 4.-Las oficinas de la administración pública, las entidades autónomas, autárquicas, privadas o de cualquier naturaleza jurídica, se encuentran obligadas a efectuar las retenciones del 1% establecidas en los artículos 2° y 3° del presente Decreto y depositar en el término de 15 días en la cuenta del Banco Central de Bolivia que se abrirá en cada capital de departamento bajo la denominación de “AGUINALDO Y GUARDERIA DEL NIÑO BOLIVIANO”, pasando informe del monto depositado al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para fines del control correspondiente.

ARTÍCULO 5.-El Consejo Nacional de Vivienda elaborará en el término de seis meses los planos de Guarderías tipos, que aprobados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se implantarán en todo el país.

ARTÍCULO 6.-Las Guarderías serán mantenidas con los mismos fondos recaudados anualmente por concepto del 1% sobre aguinaldo y primas.

ARTÍCULO 7.-La Administración de las Guarderías estará a cargo del Comité referido en el artículo 6° que gozará de autonomía y será responsable en forma solidaria de los gastos que efectúe, debiendo presentar semestralmente los respectivos presupuestos y rendiciones de cuentas del movimiento económico.

ARTÍCULO 8.-La tuición de estos servicios sociales será ejercida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante la Dirección Nacional de Menores.

ARTÍCULO 9.-La Dirección Nacional de Menores deberá presentar un proyecto de reglamento del presente Decreto a efecto de que a partir del mes de enero de 1966 se ejecute la construcción de las GUARDERIAS DEL NIÑO BOLIVIANO en todo el país.

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Trabajo y Seguridad Social queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los nueve días del mes de abril de mil novecientos sesenta y cinco años.

FDO. GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO,Tcnl. Joaquín Zenteno Anaya, Tcnl. Hugo Banzer Suárez, Tcnl. Samuel Gallardo Lozada, Tcnl. René Bernal Escalante, Cnl. Eduardo Méndez Pereyra, Cnl. Jaime Berdecio Zilveti, Cnl. Juan Lechín Suárez, Marcelo Galindo de Ugargte.