Decreto Ley N° 7075
DECRETO LEY Nº 07075
GENERAL DE FUERZA AEREA RENE
BARRIENTOS ORTUÑO
PRESIDENTE DE LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO
CONSIDERANDO:
Que existen en la República firmas compradoras y/o intermediarias en la comercialización de minerales o metales producidos en el país cuyas transacciones de compra o comisión deben ser gravadas con una imposición fiscal;
Que la Junta Militar de Gobierno se ha impuesto una política de fomento al desarrollo universitario nacional, dotando de recursos suficientes a las Casas de Estudios Superiores para su adecuado desenvolvimiento;
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.-Créase en favor de las Universidades de los distritos mineros productores de la República un impuesto del seis por mil sobre el monto de las operaciones de compra-venta de minerales o metales que se realicen por medio de personas jurídicas o naturales dedicadas en el país a estas transacciones en calidad de intermediarias, comisionistas o compradoras de la producción del Banco Minero de Bolivia y/o de los productores mineros de la categoría chica o mediana que no tienen la obligación legal de entregar sus minerales a la Entidad Estatal Rescatadora.
ARTÍCULO 2.-El impuesto a que se refiere el artículo anterior será pagado obligatoriamente por los intermediarios, compradores o comisionistas indicados, quedando prohibida toda operación que haga recaer este gravamen sobre el Banco Minero de Bolivia o los productores mineros, bajo las sanciones que establecen las leyes vigentes.
ARTÍCULO 3.-Las transacciones de compra venta de minerales o metales realizadas sin intervención de las firmas intermediarias establecidas en el país, no están sujetas al pago del impuesto creado por este Decreto.
ARTÍCULO 4.-Actuarán como agentes de recaudación el Banco Minero de Bolivia o las firmas intermediarias cuando la transacción se realice sin intervención de dicho Banco, debiendo depositarse el total de los montos recaudados en las Oficinas de la Renta que percibirá el 10% de comisión para el Tesoro Nacional.
ARTÍCULO 5.-El Tesoro de la Nación distribuirá el rendimiento de este impuesto en partes iguales entre las Universidades de los distritos mineros productores.
ARTÍCULO 6.-Se derogan todas las disposiciones contrarias a este Decreto.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Hacienda y Minas y Petróleo, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiseis días del mes de febrero de mil novecientos sesenta y cinco años.
FDO. GENERAL RENE BARRIENTOS ORTUÑO,Tcnl. Joaquín Zenteno Anaya, Tcnl. Carlos Alcoreza M., Cnl. Eduardo Méndez Pereyra, Tcnl. Julio Sanjinés Goitia, Cnl. Rogelio Miranda Baldivia, Tcnl. Hugo Banzer Suárez, Cnl. Sigfredo Montero Velasco, Marcelo Galindo de Ugarte.