Decreto Ley N° 7070

Edición: 233
23 DE FEBRERO DE 1965 .- Regula producción de de Ingenios Azucareros para el año 1965, y partir de 1966 el Ministerio de Economía Nacional, con asesoramiento de Comisión Nacional de Estudio de la Caña y del Azúcar, fijará cuotas de producción para consumo interno.
Fecha de publicación

3 de marzo de 1965

DECRETO LEY Nº 07070

GENERAL DE FUERZA AEREA RENE

BARRIENTOS ORTUÑO

PRESIDENTE DE LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO

C O N S I D E R A N D O:

Que el artículo 109 de la Constitución Política del Estado de 1945, aprobada por Ley de 10 de marzo de 1947, faculta al Gobierno para regular, dirigir y controlar el ejercicio del comercio y de la industria;

Que la industria azucarera nacional, no obstante su notable desarrollo, en la actualidad se encuentra en un estado caótico debido a que en su oportunidad no se dictaron medidas esenciales de ordenamiento, planificación y regulación de su productividad que determinen su estabilidad y solvencia permanentes;

Que habiéndose logrado el total autoabastecimiento del país en materia de azúcar, debe promoverse el incremento del consuno interno en todo el territorio de la República y, sentarse bases para su exportación al mercado libre mundial;

Que debe asegurase el financiamiento de una producción racional para el consumo interno;

Que es necesario mejorar las condiciones de vida de los obreros y los ingenios azucareros, debiendo protegerse la economía de los cañeros chicos y colonos y los intereses del pueblo consumidor, asegurándose su aprovisionamiento con azúcar a precios más bajos posibles.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

D E C R E T A:

ARTÍCULO 1.-Se regula la producción de los ingenios azucareros para el año 1965, de acuerdo a la escala señalada en el artículo 3° del presente Decreto.

A principios de 1966 y de todos los años sucesivos, el Ministerio de Economía Nacional, con el asesoramiento de la Comisión Nacional de Estudio de la Caña y del Azúcar, fijará las cuotas de reproducción de azúcar para el consumo interno, a producirse en cada año.

ARTÍCULO 2.-Duración de la Molienda.- Autorízase a los ingenios azucareros para que, verificando el correcto estado de preparación de sus instalaciones y maquinarias por una parte y el grado de madurez y calidad de la materia prima a utilizar, por otra, fijen de común acuerdo con sus proveedores de caña las fechas de iniciación y conclusión de la molienda.

ARTÍCULO 3.-Producción de azúcar para consumo interno y exportación.-

Ingenios Quintales Tons. Métricas

Guabirá 580.381 26.697

La Bélgica 728.078 33.491

San Aurelio 352.608 16.255

La Esperanza 88.198 3.956

1.749.263 80.465

Estas cantidades más los execedentes que queden del año 1964, serán ampliamente suficientes para abastecer el consumo interno.

El Ministerio de Hacienda otorgará permisos de exportación para azúcar, libres del pago de regalías y en todo sentido colaborará para el buen éxito de las exportaciones.

ARTÍCULO 4.-Precios de caña y azúcar.-

ARTÍCULO 5.-Caña propia de los ingenios.- Los ingenios y empresas afiliadas a ellos, deberán reducir paulatinamente sus plantaciones de caña propia, de manera que en el término de tres años a partir del presente, sus entregas de caña al ingenio no sobrepasen en total el 10% de la caña molida para cubrir su cuota destinada al consumo interno, quedando libre de toda limitación la producción de caña para azúcar de exportación.

ARTÍCULO 6.-Situación de cañeros chicos.-Los ingenios y productores cañeros efectuarán una revisión y consecuente redistribución de cupos de entrega de caña, tendiente a favorecer a los cañeros chicos que tengan capacidad suficiente de entrega de caña.

Desde la fecha, los ingenios no aceptarán el registro de nuevos productores de caña.

ARTÍCULO 7.-Medidas para el mejor funcionamiento de los ingenios.- La administración de los ingenios es libre y de exclusiva responsabilidad de cada empresa. Sin embargo, a fin de garantizar el normal funcionamiento de los ingenios a través de toda la zafra azucarera, se dispone:

ARTÍCULO 8.-Financiación “Warrant”.- De los fondos que se obtengan para la financiación de las zafras azucareras, se asignarán cuotas a los ingenios en igual proporción a las asignadas para la producción de azúcar para el consumo interno, según el Art. No. 3, inciso a).

ARTÍCULO 9.-Promoción del consumo interno.- La Comisión Nacional de Estudio de la Caña y del Azúcar (CNECA), queda facultada para hacer uso de sus recursos financieros hasta en un 50% de sus disponibilidades, con destino a la promoción del consumo de azúcar en todo el territorio de la República y, en especial, en el Altiplano y Departamentos de Beni y Pando.

ARTÍCULO 10.-Sanciones.-Toda contravención a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Supremo, será sancionada mediante la suspensión inmediata de los préstamos otorgados en “warrant” como asimismo de la venta de timbres para la producción de alcohol. En último término, con la suspensión temporal del permiso de producción de azúcar y sus sub-productos.

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Economía Nacional, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintitrés días del mes de febrero de mil novecientos sesenta y cinco años.

FDO. GENERAL RENE BARRIENTOS ORTUÑO,Tcnl. Oscar Quiroga T., Tcnl. Carlos Alcoreza M., Cnl. Eduardo Méndez P., Cnl. Rogelio Miranda B., Tcnl. Hugo Banzer S., Cnl. C. Ardiles, Cnl. José Carrasco, Marcelo Galindo de Ugarte.