Decreto Ley N° 7070
DECRETO LEY Nº 07070
GENERAL DE FUERZA AEREA RENE
BARRIENTOS ORTUÑO
PRESIDENTE DE LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO
C O N S I D E R A N D O:
Que el artículo 109 de la Constitución Política del Estado de 1945, aprobada por Ley de 10 de marzo de 1947, faculta al Gobierno para regular, dirigir y controlar el ejercicio del comercio y de la industria;
Que la industria azucarera nacional, no obstante su notable desarrollo, en la actualidad se encuentra en un estado caótico debido a que en su oportunidad no se dictaron medidas esenciales de ordenamiento, planificación y regulación de su productividad que determinen su estabilidad y solvencia permanentes;
Que habiéndose logrado el total autoabastecimiento del país en materia de azúcar, debe promoverse el incremento del consuno interno en todo el territorio de la República y, sentarse bases para su exportación al mercado libre mundial;
Que debe asegurase el financiamiento de una producción racional para el consumo interno;
Que es necesario mejorar las condiciones de vida de los obreros y los ingenios azucareros, debiendo protegerse la economía de los cañeros chicos y colonos y los intereses del pueblo consumidor, asegurándose su aprovisionamiento con azúcar a precios más bajos posibles.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.-Se regula la producción de los ingenios azucareros para el año 1965, de acuerdo a la escala señalada en el artículo 3° del presente Decreto.
A principios de 1966 y de todos los años sucesivos, el Ministerio de Economía Nacional, con el asesoramiento de la Comisión Nacional de Estudio de la Caña y del Azúcar, fijará las cuotas de reproducción de azúcar para el consumo interno, a producirse en cada año.
ARTÍCULO 2.-Duración de la Molienda.- Autorízase a los ingenios azucareros para que, verificando el correcto estado de preparación de sus instalaciones y maquinarias por una parte y el grado de madurez y calidad de la materia prima a utilizar, por otra, fijen de común acuerdo con sus proveedores de caña las fechas de iniciación y conclusión de la molienda.
ARTÍCULO 3.-Producción de azúcar para consumo interno y exportación.-
- Se autoriza la producción de azúcar destinada al mercado interno de Bolivia y se establecen las siguientes cuotas para el año 1965, las que para cada ingenio representa el 86% de su producción del año 1964:
Ingenios Quintales Tons. Métricas
Guabirá 580.381 26.697
La Bélgica 728.078 33.491
San Aurelio 352.608 16.255
La Esperanza 88.198 3.956
1.749.263 80.465
Estas cantidades más los execedentes que queden del año 1964, serán ampliamente suficientes para abastecer el consumo interno.
- De las cuotas de producción que se asignan a los ingenios en el inciso a) y del excedente del año anterior, ellos podrán exportar cantidades ilimitadas de azúcar, comprobada una o más exportaciones mediante documentos fehacientes como: Cartas de Porte de FF.CC., Pólizas de Exportación y Certificados de Recepción de Aduana de Destino. El ingenio exportador recibirá de parte del Ministerio de Economía autorización para reemplazar el azúcar exportado, mediante producción adicional a la cuota para consumo interno asignada.
El Ministerio de Hacienda otorgará permisos de exportación para azúcar, libres del pago de regalías y en todo sentido colaborará para el buen éxito de las exportaciones.
ARTÍCULO 4.-Precios de caña y azúcar.-
Los precios para 1965 de la caña y del azúcar con respecto al consumo interno del país, se regirán a la fórmula CHARDONLEIGH y su escala correspondiente, actualmente en vigencia.
Los precios de caña y otros, como ser transportes, etc. para la producción de azúcar de exportación que debe competir en el mercado libre mundial, serán completamente libres, de acuerdo con la ley de la oferta y la demanda, sin fijación de cupos y otras limitaciones.
ARTÍCULO 5.-Caña propia de los ingenios.- Los ingenios y empresas afiliadas a ellos, deberán reducir paulatinamente sus plantaciones de caña propia, de manera que en el término de tres años a partir del presente, sus entregas de caña al ingenio no sobrepasen en total el 10% de la caña molida para cubrir su cuota destinada al consumo interno, quedando libre de toda limitación la producción de caña para azúcar de exportación.
ARTÍCULO 6.-Situación de cañeros chicos.-Los ingenios y productores cañeros efectuarán una revisión y consecuente redistribución de cupos de entrega de caña, tendiente a favorecer a los cañeros chicos que tengan capacidad suficiente de entrega de caña.
Desde la fecha, los ingenios no aceptarán el registro de nuevos productores de caña.
ARTÍCULO 7.-Medidas para el mejor funcionamiento de los ingenios.- La administración de los ingenios es libre y de exclusiva responsabilidad de cada empresa. Sin embargo, a fin de garantizar el normal funcionamiento de los ingenios a través de toda la zafra azucarera, se dispone:
Quince (15) días antes de iniciar su molienda, los ingenios están obligados a dar el correspondiente aviso a la CNECA a fin de que este organismo, con la directa intervención de su consultor técnico, inspeccione sus instalaciones, verificando especialmente lo siguiente:
- Si los edificios, instalaciones conexas y maquinarias, (especialmente gruas, trapiche, calderos y equipo complementario) reunen las condiciones de seguridad a fin de evitar derrumbes, explosiones y desperfectos graves que puedan ocasionar accidentes poniendo en peligro la vida del personal técnico, obreros y otros.
- Si la balanza para la recepción de caña funciona correctamente marcando el peso exacto y, si las instalaciones del laboratorio y su personal técnico garantizan la correcta determinación del contenido de sacarosa de caña.
La CNECA nombrará y dará posesión a inspectores para cada ingenio, los que cumplirán sus funciones en forma permanente y rotativa, y los que vigilarán:
- La producción de azúcar para consumo interno (cuota), como para exportación.
- La producción de alcohol potable y desnaturalizado.
- Los ingenios deben reglamentar y controlar estrictamente el ingreso de únicamente caña fresca para molienda, estableciendo como máximo el tiempo de 24 horas desde el campo hasta su entrega en el patio de la fábrica y, 12 horas desde el patio hasta su entrada al trapiche.
- Con objeto de permitir un mejor control de la producción, los ingenios deberán instalar en el plazo máximo de un año a partir de la fecha de promulgación de estas disposiciones, balanzas apropiadas para la recepción de caña, para el jugo de caña y para las melazas.
- En el término de 3 años como máximo y a partir de la fecha de promulgación del presente Decreto, los ingenios, sin excepción alguna, están obligados a construir viviendas, escuelas, hospitales, campos de deporte, etc., además de instalar servicios de luz eléctrica y agua potable en escala y calidad que signifique un normal nivel de vida para todo su personal dependiente y sus familiares.
- El técnico asesor de la CNECA deberá efectuar inspecciones periódicas, tanto en el período de zafra como en el de inter-zafra, a efecto de presentar los informes correspondientes y recomendaciones, con respecto a la calidad del azúcar, rendimientos culturales y de fábrica, extracciones y otros que juzgue convenientes, señalando además, deficiencias y superaciones en los distintos ingenios.
ARTÍCULO 8.-Financiación “Warrant”.- De los fondos que se obtengan para la financiación de las zafras azucareras, se asignarán cuotas a los ingenios en igual proporción a las asignadas para la producción de azúcar para el consumo interno, según el Art. No. 3, inciso a).
El no cumplimiento de las cuotas de producción asignadas, determinará el descuento correspondiente de los fondos “Warrant” en proporción a las cantidades no producidas debiendo revertirse tales fondos en la entidad financiadora respectiva.
Los detalles y condiciones de dicha financiación serán materia de convenios especiales entre las entidades bancarias con los ingenios azucareros dando estricto cumplimiento a la disposición señalada en el inciso a) del presente artículo.
ARTÍCULO 9.-Promoción del consumo interno.- La Comisión Nacional de Estudio de la Caña y del Azúcar (CNECA), queda facultada para hacer uso de sus recursos financieros hasta en un 50% de sus disponibilidades, con destino a la promoción del consumo de azúcar en todo el territorio de la República y, en especial, en el Altiplano y Departamentos de Beni y Pando.
ARTÍCULO 10.-Sanciones.-Toda contravención a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Supremo, será sancionada mediante la suspensión inmediata de los préstamos otorgados en “warrant” como asimismo de la venta de timbres para la producción de alcohol. En último término, con la suspensión temporal del permiso de producción de azúcar y sus sub-productos.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Economía Nacional, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintitrés días del mes de febrero de mil novecientos sesenta y cinco años.
FDO. GENERAL RENE BARRIENTOS ORTUÑO,Tcnl. Oscar Quiroga T., Tcnl. Carlos Alcoreza M., Cnl. Eduardo Méndez P., Cnl. Rogelio Miranda B., Tcnl. Hugo Banzer S., Cnl. C. Ardiles, Cnl. José Carrasco, Marcelo Galindo de Ugarte.