Decreto Supremo N° 6800

Edición: 198
19 DE JUNIO DE 1964 .- Autoriza a los señores Ministros de Minas y Petróleo, Contralor General, Fiscal de Gobierno, para que en representación del Estado, suscriban un contrato con los representantes legales de Tidewater Oil Company y Bol-Inca Mining Corporation para la explotación, montaje y explotación de yacimientos de oro y otros, en los ríos Mapiri, Kaka.y Alto Beni del departamento de La Paz.
Fecha de publicación

1 de julio de 1964

DECRETO SUPREMO Nº 06800

VICTOR PAZ ESTENSSORO

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, dentro de la prioridad otorgada por el Supremo Gobierno de la industria minera, es necesario llevar adelante la diversificación de dicha actividad;

Que, la Constitución Política del Estado prescribe que el Poder Ejecutivo formulará programas que contribuyan al desarrollo económico del país, con el concurso de capitales privados que garanticen condiciones ventajosas para el Estado;

Que, Bol-Inca Mining Corporation es titular de concesiones y pedimentos mineros, situados sobre los ríos Mapiri, Kaka y Alto Beni y que, además tiene los derechos y obligaciones emergentes del contrato de 13 de abril de 1957, suscrito con el Supremo Gobierno, para explorar y explotar yacimientos auríferos en dichas zonas;

Que, Tidewater Oil Co. ha planteado el Supremo Gobierno su interés de explotar esas concesiones y pedimentos bajo un nuevo contrato, en condiciones diferentes a las del anteriormente suscrito con Bol-Inca Mining Corporation y coincidiendo con los propósitos de desarrollo y diversificación que persigue el Gobierno de Bolivia;

Que es conveniente a los intereses nacionales suscribir un nuevo contrato sobre exploración, montaje y explotación de oro, plata, platino y sus complejos, así como minerales de estaño y otros contenidos en los yacimientos aluvionales de los indicados ríos, sujeto a condiciones más ventajosas que los convenios anteriores y de mayor beneficio para el país;

EN CONSEJO DE MINISTROS,

D E C R E T A:

ARTÍCULO 1.-Autorízase a los señores Ministros de Minas y Petróleo, Contralor General de la República, Fiscal de Gobierno, para que suscriban, en representación del Estado, un contrato con los representantes legales de Tidewater Oil Company y Bol-Inca Mining Corporation para la exploración, montaje y explotación de yacimientos de oro, platino, plata y sus complejos, así como minerales de estaño y otros en los ríos Mapiri, Kaka y Alto Beni del Departamento de La Paz, de acuerdo a las siguientes cláusulas:

PRIMERA.-Antecedentes.- Mediante Decreto Supremo No. 04616 de 12 de abril de 1957, dictado en uso de las facultades extraordinarias concedidas al Poder Ejecutivo por ley de 22 de noviembre de 1956, se aprobó la propuesta de Bolivia Exploration and Development Company (BEDCO) y de Bol-Inca Mining Corporation, para la exploración y explotación de los yacimientos auríferos ubicados en los ríos Mapiri, Kaka y Alto Beni del Departamento de La Paz y se suscribió la respectiva escritura pública No. 57 ante la Notaría de Minas el 13 de abril de 1957.

Por Resolución Suprema No. 75219 de 21 de octubre de 1957, se autorizó la transferencia a favor de Bol-Inca Mining Corporation de todos los derechos y obligaciones que pertenecían a Bolivian Exploration and Development Company (BEDCO), tranferencia que fue protocolizada en la Notaría de Minas de La Paz con el No. 11 de 12 de marzo de 1958, quedando Bol-Inca Mining Corporation como único sujeto a derechos y obligaciones en el citado contrato No. 57 de 13 de abril de 1957.

El periodo de montaje, estipulado en la cláusula sexta del contrato No. 57 de 13 de abril de 1957, fue prorrogado por Resolución del Ministerio de Minas y Petróleo No. 88/61 de 1° de diciembre de 1961.

Por Resolución Suprema en Consejo de Ministros No. 119514 de 8 de febrero de 1963, se concedió a Bol-Inca Mining Corporation otra prórroga del período de montaje, que vencía el 27 de enero de 1964, hipotecando sus maquinarias y bienes en caso de incumplimiento, además de la pérdida del derecho sobre todos sus pedimentos y concesiones mineras que posee en Bolivia, las que serían revertidas al dominio del Estado.

Por Decreto Supremo No. 06412 de 29 de marzo de 1963, fue declarada la Reserva Fiscal de todos los yacimientos mineralizados del Departamento de La Paz y en los límites señalados en el artículo primero del referido Decreto, facultándose además, al Poder Ejecutivo, para que admita propuestas de exploraciones y explotaciones de compañías de seriedad y solvencia garantizada.

En 9 de septiembre y 11 de noviembre de 1963, Tidewater Oil Company y Bol- Inca Mining Corporation, propusieron al Supremo Gobierno un nuevo contrato sobre bases y condiciones diferentes al firmado el 13 de abril de 1957.

Mediante Resolución Suprema No. 124105 de 1° de febrero de 1964 y No 125187 de 28 de abril del mismo año, se suspendió hasta el 27 de junio de 1964 los efectos de la Resolución Suprema No. 119514 de 8 de febrero de 1963, en consideración a las negociaciones que se realizan para un nuevo contrato a suscribirse con Tidewater Oil Company y Bol-Inca Mining Corporation.

SEGUNDA.-Obligación Económica Pendiente.- Conforme a la cláusula quinta del contrato No.57 de 18 de abril de 1957, Bol-Inca pagó al Estado la suma de TREINTA MIL DOLARES NORTEAMERICANOS (\(us. 30.000.-) por concepto de las prórrogas del Período de Exploración y a cuenta de futuras regalías; asimismo, según cláusula sexta del indicado contrato, Bol-Inca canceló al Estado CUARENTA Y CINCO MIL DOLARES NORTEAMERICANOS (\)us. 45.000.-) por las prórrogas del Período de Montaje, suma que también será descontada de las regalías provenientes de la explotación. Desde el 27 de abril de 1962 hasta el 27 de junio de 1964, Bol-Inca adeuda al Estado TRESCIENTOS NOVENTA MIL DOLARES NORTEAMERICANOS (\(us. 390.000.-) a razón de QUINCE MIL DOLARES NORTEAMERICANOS (\)us. 15.000.-) mensuales, por concepto de las prórrogas del Período de Montaje.

A la firma del contrato, Tidewater pagará al Estado la suma de NOVENTA MIL DOLARES NORTEAMERICANOS (\(us. 90.000.-) a cuenta de los TRESCIENTOS NOVENTA MIL DOLARES NORTEAMERICANOS (\)us. 390.000.-) adeudados por Bol-Inca, quedando pendiente de cancelación TRESCIENTOS MIL DOLARES NORTEAMERICANOS (\(us. 300.000.-) que serán pagados con una Regalía Adicional del cinco por ciento (5%) sobre la producción bruta, que regirá hasta la total cancelación del antes referido saldo adeudado de TRESCIENTOS MIL DOLARES NORTEAMERICANOS (\)us. 300.000.-), y que se sumará a la Regalía Ordinaria del cinco por ciento (5%) estipulada en el contrato, haciendo el total del diez por ciento (10%) de la producción bruta.

Cancelada totalmente la deuda de TRESCIENTOS MIL DOLARES NORTEAMERICANOS ($us. 300.000.-), regirá la Regalía Ordinaria del cinco por ciento (5%), de cuyo monto trimestral se deducirá el cincuenta por ciento del cinco por ciento (2.5%) para cubrir todos los anticipos efectuados por Tidewater y Bol-Inca, hasta su total cancelación.

En caso de que Tidewater y/o Bol-Inca decidan no participar del presente contrato, o se determine rescindirlo, caducarlo o anularlo, todas las sumas canceladas por Tidewater y Bol-Inca, por concepto de las prórrogas de los períodos de exploración y de montaje, quedarán consolidadas a favor del Estado y sin lugar a reembolso.

TERCERA.-Objeto y Materia del Contrato.- El Supremo Gobierno otorga a Tidewater y/o Bol-Inca el derecho exclusivo de explorar y explotar yacimientos de oro, platino, plata y sus complejos, así como minerales de estaño y otros, de acuerdo a las bases, condiciones y términos estipulados en el contrato, en las siguientes concesiones y pedimentos mineros de Bol-Inca y áreas que concede el Supremo Gobierno:

Nombre Extensión

(hectárea)

Sector

(río) Gleny 636

Kaka Dolores 575

Kaka Superior 620

Kaka Yukón 400

Kaka Marigüi 352

Kaka Corittio 1.100

Kaka Alaska 102

Kaka Hellsgate 393

Kaka Sylvia 359

Kaka Scillia 368

Kaka Arroz 1.000

Kaka Consuelo 100

Kaka Saturno 800

Alto Beni Neptuno 800

Alto Beni Urano 800

Alto Beni Mercurio 1.000

Alto Beni Júpiter 1.500

Alto Beni Juanita 541

Kaka Campo de Diamante 120

Alto Beni Juancito 100

Kaka Víctor 2.000 13.666 Ha. Mapiri

Son TRECE MIL SEISCIENTAS SESENTA Y SEIS HECTAREAS (13.666 Ha.)

  1. Pedimentos en Trámite sobre Mejor Derecho:

Eros 1.320

Alto Beni Helios 1.000

Alto Beni Apolo 1.500

Alto Beni Baco 425

Alto Beni Ares 380

Alto Beni Poseidon 1.660

Alto Beni Marte 800

Alto Beni Polux 2.100

Alto Beni Ceres 500

Alto Beni Minerva 1.500

Alto Beni Juno 634 11.819 Ha. Alto Beni

Son: ONCE MIL OCHOCIENTAS DIEZ Y NUEVE HECTAREAS (11.819 Ha.).

  1. Pedimentos de Trámites Paralizado por Superposición:

Riquezas de Mapiri 318

Mapiri María 757

Kaka Alianza 12 1.087 Ha Kaka

Son: MIL OCHENTA Y SIETE HECTAREAS (1.087 Ha.)

El detalle de pedimentos enumerados en los incisos b) y c), no constituyen derechos perfeccionados a favor de Bol-Inca, mientras no se resuelvan los litigios pendientes.

  1. Areas a concederse por el Supremo Gobierno:

Demasías Consata Consolidada y

Mapiri Consolidada (Parte Superior) 155 Mapiri

Mapiri Consolidada

(Parte Inferior) 770 925 Ha. Mapiri

Son: NOVECIENTAS VEINTICINCO HECTAREAS (925Ha.).

Carybdis

360 Kaka Mary

88 Kaka Al

6 Kaka Kiwi

1 Kaka Cora

138 Kaka Zoe

232 Kaka Leo

387 Kaka Mattano

100 Kaka Roy

2 Kaka Zenobia I

50 Kaka Zenobia II

50 Kaka Mercedes

100 Kaka Kaguan

36 Kaka Kurol

16 Kaka Kiabe

38 Kaka Kirsch

29 Kaka Porvenir de Bolivia

98 Kaka Kremlin

8 Kaka Kirie

34 Kaka Kaka Consolidada

75 Kaka Demasías Charybdis (35.243 m2) 4 Kaka Demasías No. 1 de Mary (5.953 m2) 1 Kaka Demasías No. 1 de Al (1.499 m2) 1 Kaka Demasías No. 2 de Al (32.454 m2) 4 Kaka Demasías No. 2 de Mary (28,287 m2) 3 Kaka Demasías No. 3 de Mary (8.245 m2) 1 Kaka Demasías No. 4 de Mary (20.340 m2) 3 Kaka Demasías de Mattano (137.476 m2) 14 Kaka Demasías No. 1 de Zenobia I (25.410 m2) 3 Kaka Demasías No. 2 de Zenobia I (3.344 m2) 1 Kaka Demasías No. 3 de Zenobia I (60.125 m2) 7 Kaka

Demasías No. 1 de Zenobia II (102.603 m2) 11 Kaka Demasías No. 2 de Zenobia II (22.547 m2) 3 Kaka Demasías No. 1 de Mercedes (28.202 m2) 5 Kaka Demasías No. 2 de Mercedes (40.173 m2) 3 Kaka Demasías Kaka Consolidada (44.500 m2) 5 Kaka 1.977 Ha.

Son: UN MIL NOVECIENTAS SETENTA Y SIETE HECTAREAS (1.977 Ha.).

Sin solución de continuidad, desde la confluencia

del Río Bopi o La Paz en el Río Kaka, aguas abajo,

hasta el pueblo de Rurrenabaque o San Buena

Ventura 2.000. Ha. Alto Beni

Son: DOS MIL HECTAREAS (2.000 Ha.).

RESUMEN

SECTOR MAPIRI 3.243 hectáreas

SECTOR KAKA 9.392 hectáreas

SECTOR ALTO BENI18.839 hectáreas

TOTAL 31.474 hectáreas

Son: TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO HECTAREAS (31.474 Ha.) QUE COMPRENDEN LOS SECTORES: MAPIRI, KAKA Y ALTO BENI.

CUARTA.-Sectores de Exploraciones.- Sobre la base de las concesiones y pedimentos mineros de Bol-Inca, enumerados en la cláusula tercera, y las áreas concedidas por el Supremo Gobierno, los Sectores de Exploraciones, serán los siguientes:

I-RIO MAPIRI: Desde el pueblo de Mapiri, aguas abajo, hasta su desembocadura en el Río Tipuani;

II-RIO KAKA: Desde el Mal paso de Cusali, aguas abajo, hasta su encuentro con el Río Bopi o La Paz; y,

III-RIO ALTO BENI: Desde la confluencia del Río Bopi o La Paz, aguas abajo, hasta el pueblo de Rurrenabaque o Santa Buenaventura.

QUINTA.-Sectores de Explotaciones.- Asimismo, sobre la base de las concesiones y pedimentos mineros de Bol-Inca, enumerados en la cláusula tercera, y las áreas concedidas por el Supremo Gobierno, los Sectores de Explotaciones serán sin solución de continuidad y formados por los sectores: I MAPIRI - II KAKA y ALTO BENI III.

Los sectores de explotaciones serán definidos y solicitados antes de concluír el Período de Exploración, bajo los siguientes requisitos:

Dentro de los sesenta (60)días de la fecha de presentación de las solicitudes de constitución del sector, el Ministerio de Minas y Petróleo podrá pedir complementaciones o enmiendas. De no hacerlo, se entenderá que dichas solicitudes merecerán su tácita aprobación, debiendo dictarse en cada caso, la Resolución Ministerial que apruebe el plano relativo y que formará parte integrante del contrato.

SEXTA.-Plano del Sector III.-Tidewater y/o Bol-Inca levantarán, en el plazo de tres (3) años a contarse desde la iniciación del Período de Explotación, sin cargo alguno para el Supremo Gobierno y conforme a disposiciones vigentes, el plano general del Sector III - ALTO BENI, comprendido entre la confluencia de los ríos Bopi o La Paz y el Kaka, hasta el pueblo de Rurrenabaque o San Buenaventura, con el objeto de situar las concesiones y pedimentos mineros de Bol-Inca, como también del Supremo Gobierno.

Tidewater y/o Bol Inca quedarán liberadas de esta obligación, siempre y cuando renuncien a la totalidad, o por lo menos al cincuenta por ciento (50%) de la extensión del Sector III - ALTO BENI, conformado por diez y ocho mil ochocientas treinta y nueve hectáreas (18.839 Ha.).

Tidewater y/o Bol-Inca no podrán solicitar, durante la vigencia del contrato, nuevas propiedades mineras dentro de las provincias Larecaja y Caupolicán del Departamento de La Paz.

SEPTIMA.-Plazos y Períodos.- Desde la fecha de suscripción del contrato, Tidewater y/o Bol-Inca dispondrán de los siguientes cuatro (4) períodos sucesivos:

Los períodos de exploración y de montaje, podrán abreviarse a solicitud escrita de Tidewater y/o Bol-Inca y aceptación expresa por Resolución Ministerial de Minas y Petróleo.

OCTAVA.-Prórrogas.- Los plazos indicados para los períodos de exploración y montaje, podrán prorrogarse a pedido expreso de Tidewater y/o Bol-Inca por un plazo máximo igual o inferior a los establecidos en los incisos (2) y (3) de la cláusula séptima, previa aceptación mediante Resolución Suprema y pago de sanción mensual anticipada de CINCO MIL DOLARES NORTEAMERICANOS (\(us. 5.000) por cada mes o fracción de mes de prórroga. Cuando la prórroga sea motivada por causas de fuerza mayor o fortuitos, conforme especifica la cláusula novena, Tidewater y/o Bol-Inca quedarán liberadas del pago mensual de CINCO MIL DOLARES NORTERICANOS (\)us. 5.000).

NOVENA.-Caso Fortuitos o de Fuerza Mayor.- Los plazos de los períodos de exploración y de montaje, quedarán subordinados a la ocurrencia de casos fortuitos o de fuerza mayor, conceptuándose como tales: subversiones, trastornos de la paz pública, incendios o cualquier otro hecho ajeno a la voluntad de Tidewater y/o Bol-Inca, debiendo prorrogarse dichos plazos por igual tiempo al de duración del hecho y también del lapso necesario para reparar los daños ocasionados. Todos los hechos y sucesos provenientes de los casos fortuitos o de fuerza mayor, serán comunicados oportunamente y por escrito al Ministerio de Minas y Petróleo, acompañándose los antecedentes en forma documentada, quien resolverá sobre la procedencia o improcedencia de la solicitud, mediante Resolución Suprema.

No serán considerados casos fortuitos o de fuerza mayor, los fenómenos naturales de la zona, como ser lluvias torrenciales o riadas, salvo que ocasionen serios daños en las maquinarias o instalaciones y cuya reparación demande un tiempo apreciable.

Queda expresamente establecido que el Período de Explotación será improrrogablemente de veinticinco (25) años calendarios, salvo que la duración de los casos fortuitos o de fuerza mayor superen anualmente los seis (6) meses calendarios.

DECIMA.-Derechos de Terceros.-Tidewater y/o Bol-Inca respetarán los radios urbanos de las poblaciones, igualmente las propiedades mineras pre-constituídas que tengan títulos de derecho perfecto, conforme a leyes de la materia y que se encuentren dentro de los sectores de explotación; sin embargo, Tidewater y/o Bol-Inca podrán explotarlas, siempre que existan acuerdos entre las partes y merezcan la aprobación por Resolución Suprema.

En estos casos, pagarán la Regalía e Impuesto Unico de acuerdo a lo establecido en la cláusula décima séptima de éste contrato.

DECIMA PRIMERA.-Indemnizaciones y Expropiaciones.-Tidewater y/o Bol-Inca, indemnizarán, previo justiprecio, las labores agrícolas y demás bienes asentados en la superficie que tengan los moradores en los sectores de trabajo, con anterioridad a la fecha de suscripción de éste contrato y cuando dichos terrenos sean indispensables para la explotación.

Siempre que Tidewater y/o Bol-Inca no hubiesen podido llegar a entendimiento directos o amigables con los propietarios y a fin de no suspender ni interferir sus labores, solicitarán del Supremo Gobierno la cooperación necesaria para la expropiación de dichos bienes, conforme a ley.

DECIMA SEGUNDA.-Informes.-Durante los períodos de exploración y de montaje, Tidewater y/o Bol-Inca informarán trimestralmente al Ministerio de Minas y Petróleo, sobre sus estudios realizados y los resultados obtenidos, en forma documentada.

Antes de entrar al Período de Explotación, presentarán una memoria detallando sus instalaciones de equipos extractivos o industriales, campamentos y otros.

En el Período de Explotación, entregarán anualmente al Ministerio de Minas y Petróleo, sin cargo alguno, y en forma detallada, todos los estudios, proyectos, prospecciones, cubicaciones, valoraciones, planos geológicos y otros emergentes de sus trabajos técnicos.

DECIMA TERCERA.-Inspecciones.-El Ministerio de Minas y Petróleo, mediante ingenieros inspectores, verificará las labores de exploración, montaje y explotación, debiendo Tidewater y/o Bol-Inca proporcionarles todas las facilidades y colaboración necesaria. Estos inspectores técnicos, serán nombrados por cuenta y cargo del Supremo Gobierno, estando facultados para vigilar el cumplimiento del presente contrato. Los inspectores técnicos fiscalizarán todas las operaciones de la producción, para comprobar los datos del Estado de la Liquidación Trimestral por Regalía e Impuesto Unico, sin que ello signifique interferir en forma alguna las funciones técnicas, administrativas y contables de Tidewater y/o Bol-Inca, a cuyo fin se fijarán las normas de común acuerdo, para la fiscalización.

Si el Ministerio de Minas y Petróleo no designará a sus inspectores técnicos o los nombrados no concurrieran a sus labores, el Supremo Gobierno aceptará los datos que sean proporcionados de Tidewater y/o Bol-Inca.

DECIMA CUARTA.-Autonomía.-Tidewater.- y/o Bol-Inca, gozarán de autonomía en la dirección técnica, comercial, administrativa e industrial de sus trabajos, así como en la contratación del personal especializado, calificado y de mano de obra, conforme a disposiciones legales vigentes.

DECIMA QUINTA.-Sistemas de Explotaciones.-Tidewater y/o Bol-Inca se comprometen a utilizar sistemas, maquinarias y métodos modernos y adecuados para las explotaciones racionales e intensivas de los yacimientos.

En el Período de Montaje, Tidewater y/o Bol-Inca instalarán una draga adecuada, aparte de la que actualmente posee Bol-Inca en Alcoche.

Dentro de los dos (2) primeros años del Período de Explotación, Tidewater y/o Bol-Inca instalarán una segunda draga adecuada, aparte de la que actualmente posee Bol-Inca en Alcoche.

Durante los primeros cuatro (4) años del Período de Explotación, Tidewater y/o Bol-Inca realizarán labores con monitores, draglines, dragasorapers y otros equipos adecuados a una explotación intensiva de los yacimientos, siempre que los estudios técnicos permitan estos trabajos extractivos.

El Ministerio de Minas y Petróleo verificará la calidad y eficiencia de cada uno de los equipos extractivos, debiendo Tidewater y/o Bol-Inca proporcionarle todos los antecedentes necesarios, para su calificación y aprobación.

Tidewater y/o Bol-Inca explotarán minerales de estaño y otros, solamente en el caso de que la producción de los mismos, sea económicamente rentable.

DECIMA SEXTA.-Patentes Mineras.-Tidewater y/o Bol-Inca pagarán las siguientes patentes:

DECIMA SÉPTIMA.-Regalía e Impuesto Único.-Por el derecho exclusivo de explotar oro, platino, plata y sus complejos, así como minerales de estaño y otros, Tidewater y/o Bol-Inca pagarán una Regalía del cinco por ciento (5%) sobre la producción bruta; además, en sustitución de todo impuesto, contribución y gravamen, nacional deparemental, municipal y otros ,existente o por crearse sobre la producción y exportación de metales y minerales, así como sobre las utilidades, dividendos pagados a los accionistas y global complementario, Tidewater y/o Bol-Inca pagarán un Impuesto Unico sobre la producción bruta, conforme a la siguiente escala:

Impuesto Regalía Unico Total

El primer año 5% 9% 14% El segundo año 5% 10% 15% El tercer año 5% 11% 16% El cuarto año 5% 12% 17% El quinto año 5% 13% 18% El sexto año 5% 13% 18% El séptimo año 5% 13.5% 18.5% El octavo año 5% 13.5% 18.5% El noveno año 5% 14% 19% El décimo año 5% 14% 19% El décimo 1er. año 5% 14.5% 19.5% El décimo 2o. año 5% 14.5% 19.5% El décimo 3er. año 5% 15% 20% El décimo 4o. año 5% 15% 20% El décimo 5o. año 5% 15.5% 20.5% El décimo 6o. año 5% 15.5% 20.5% El décimo 7o. año 5% 10% 21% El décimo 8o. año 5% 16% 21% El décimo 9o. año 5% 17% 22% El vigésimo año 5% 17% 22% El vigésimo 1er. año 5% 18% 23% El vigésimo 2o. año 5% 19% 24% El vigésimo 3er. año 5% 21% 26% El vigésimo 4o. año 5% 23% 28% El vigésimo 5o. año 5% 25% 30%

La Regalía e Impuesto Unico serán pagados trimestralmente a la Oficina Central del Banco Minero de Bolivia y calculados sobre la producción bruta en barras de oro, platino, plata y sus complejos, o su equivalente en dólares norteamericanos a la cotización promedia del trimestre registrado en Nueva York, menos los gastos de transporte, seguro y comercialización, cuando sean pagados en dólares.

Para los minerales de estaño y otros, regirá la misma escala porcentual de Regalía e Impuestos Unico sobre la producción bruta de concentrados y serán entregadas a la Oficina Central del Banco Minero de Bolivia, pudiendo cancelarse en dólares norteamericanos a la cotización promedia trimestral del mercado de Nueva York, menos los gastos de transporte, seguro y comercialización, cuando sean pagados en dólares.

El Supremo Gobierno está facultado para elegir la forma de pago de la Regalía e Impuesto Unico, sean en dólares norteamericanos o en barras de oro, platino, plata y sus complejos, o en concentrados de estaño u otros minerales.

Las cotizaciones en dólares norteamericanos que sean consideradas para el promedio trimestral, serán las fijadas por una firma acreditada de Nueva York y que mutuamente se convenga entre las partes contratantes.

DECIMA OCTAVA.-Liquidación de Regalía e Impuesto Unico.-En el plazo de quince días de vencido cada trimestre, Tidewater y/o Bol-Inca presentarán al Banco Minero de Bolivia su Estado de Liquidación Trimestral por Regalía e Impuesto Unico, para ser aprobado o modificado.

El Banco Minero de Bolivia, dentro de los quince días (15) días siguientes a la presentación de dicho Estado de Liquidación, deberá aprobarlo o modificarlo, de acuerdo a los datos proporcionados por el Ministerio de Minas y Petróleo.

Cuando el Banco Minero de Bolivia apruebe definitivamente el Estado de Liquidación, Tidewater y/o Bol-Inca pagarán en el plazo de quince (15) días el total correspondiente a la Regalía e Impuesto Unico.

La demora o discrepancia sober el Estado de Liquidación, no impedirá a Tidewater y/o Bol-Inca exportar libremente la parte que les corresponda por la producción del trimestre, sin perjuicio de reintegrar posteriormente cualquier diferencia al Supremo Gobierno.

DECIMA NOVENA.-Compra de la Producción.- El Gobierno podrá adquirir al contado una parte o la totalidad de los metales y minerales producidos por Tidewater y/o Bol-Inca, pagando en dólares norteamericanos, a la cotización acordada del mercado de Nueva York, menos los gastos de transporte, seguro y comercialización.

Si desde la oferta de compra por el Supremo Gobierno, transcurrieran treinta (30) días sin que el pago se haya hecho efectivo, se entenderá retirada la oferta, pudiendo Tidewater y/o Bol-Inca efectuar la correspondiente exportación.

VIGESIMA.-Exportacions de Productos.-Siempre que el Gobierno no ejercite su opción de compra, Tidewater y/o Bol-Inca tendrán el derecho de exportar libremente los productos de su explotación en barras de oro, platino, plata y sus complejos, así como concentrados de minerales de estaño y otros, además de venderlos en el mercado internacional a los precios que consideren más convenientes, sin obligación de entregar divisas al Estado y con liberación del pago de todo derecho e impuestos existente o por crearse sobre la exportación, excepto los servicios de almacenaje, movilización y estadística.

El Ministerio de Hacienda, para cada exportación, exigirá la presentación de las guías de tránsito otorgadas por los inspectores técnicos del Ministerio de Minas y Petróleo, debiendo acelerar los trámites de exportación.

VIGESIMA PRIMERA.-Divisas.-Tidewater y/o Bol-Inca tendrán el derecho de disponer libremente de los dólares norteamericanos u otras divisas que perciban por la venta de sus productos, sin restricciones ni limitaciones de ninguna naturaleza.

Cuando Tidewater y/o Bol-Inca necesita cambiar dólares norteamericanos u otras divisas para disponer de monera boliviana, podrán venderlas libremente a los bancos o casas de cambios autorizadas, pagando los impuestos sobre transacciones de moneda extranjera.

VIGESIMA SEGUNDA.-Liberación de Impuestos y Derechos de Importación.-Durante la vigencia del contrato y previo informe del Ministerio de Minas y Petróleo, Tidewater y/o Bol-Inca podrán importar con divisas propias y liberadas de derechos arancelarios, tasas consulares, impuestos aduaneros sobre ventas y otros, existentes y por crearse, que graven a las importaciones, excepto las tasas por servicios de almacenaje, movilización y estadística, todas las maquinarias, equipos, accesorios, herramientas y materiales requeridos para la exploración, montaje, explotación y mantenimiento de las operaciones, tales como y por vía anunciativa:

Dragas, monitores, draglines y drascrapers.

Tractores, topadoras, niveladoras, vehículos tipo jeep con doble tracción, camionetas descubiertas de más de una tonelada y camiones.

Calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos en general, máquinas y aparatos eléctricos en general, para la prospección, exploración, montaje y explotación de yacimientos aluvionales.

Aviones, partes y piezas para los mismos; embarcaciones de navegación fluvial, no de recreo ni de deporte.

Equipos radiotelefónicos y radiotelegráficos.

Instrumentos, aparatos eléctricos o no, de medicina, cirugía, odontología y veterinaria, incluso aparatos electrodomédicos y los de oftalmología y rayos X; sueros y medicamentos emplados en medicina y veterinaria; desinfectantes, insecticidas y similares, para saneamiento de campamento.

Instrumentos, aparatos eléctricos o no, de medida, de comprobación y de precisión para geodesia, topografía, agrimensura, nivelación, navegación fluvial, meteorología, hidrología y geofísica; instrumentos y aparatos para análisis físico-químico.

Máquinas y aparatos para ensayos mecánicos de materiales e instrumentos de laboratorio; reactivos para laboratorio; fundentes y moldes para fundición; mercurio para amalgamación.

Explosivos, fulminantes, detonadores y mochas.

Cañerías y tuberías metálicas de toda clase y dimensión; mangueras flexibles de todo material; empalmes, codos y juntas; soldaduras de toda clase.

Chapas de hierro de toda clase y dimensión, lisas y perforadas; cedazos y malla de acero de toda dimensión.

Cables de hierro y acero de toda clase o dimensión; acero angular de toda forma y dimensión; hierro platino; hierro y acero en barras.

Pernos, tuercas y tornillos.

Sacos metaleros; herramientas mecánicas y eléctricas; correas de transmisión y empaquetaduras de toda clase y dimensión.

Casas prefabricadas de acero o acero estructurado para construcciones, incluso vidrios y sanitarios.

Partes, repuestos y accesorios para todas las máquinas, equipos, aparatos y efectos anteriormente mencionados, excluido para vehículos;

Ropa exterior impermeable masculina; botas de goma; cascos para minero y guantes de trabajo.

Las maquinarias, los equipos, los materiales y demás elementos no mencionados anteriormente, pero que sean utilizados en los trabajos de exploración, prospección, montaje y explotación, de yacimientos aluvionales, podrán ser liberados por el Ministerio de Hacienda, previo informe del Ministerio de Minas y Petróleo, a solicitud de Tidewater y/o Bol-Inca.

Tidewater y/o Bol-Inca no podrán importar artículos alimenticios y de pulpería, igualmente toda clase de maquinarias, implementos y accesorios que se fabriquen en el país.

El personal extranjero contratado en el exterior por Tidewater y/o Bol-Inca, gozará de liberaciones para la importación de sus efectos personales, debiendo ser exportados después de cumplida su misión. Tal exención será acordada en cada caso por el Ministerio de Hacienda, previo informe del Ministerio de Minas y Petróleo. Dichos efectos personales no podrán ser vendidos en el país, sin pago de los derechos liberados.

VIGESIMA TERCERA.-Exportación de Maquinarias y otros.-Rescindido, caducado o concluído el presente contrato, Tidewater y/o Bol-Inca podrán exportar a cualquier país sus maquinarias, implementos, accesorios, útiles y demás equipos, libres de todos los gravámenes e impuestos, sean aduaneros, nacionales, departamentales, municipales y otros. En caso de que Tidewater y/o Bol-Inca decidan venderlos en el país, tendrán la obligación de reembolsar los respectivos derechos e impuestos aduaneros liberados.

No podrán ser exportadas, vendidas, ni desmontadas, las viviendas, los hospitales, las escuelas, los comedores y en general todos los bienes de utilidad pública local, que pasarán sin cargo alguno, a propiedad del Supremo Gobierno.

VIGESIMA CUARTA.-Obligaciones Sociales.-Tidewater y/o Bol-Inca se sujetarán a todas las obligaciones establecidas por las leyes sociales y del trabajo, en favor de su personal especializado calificado y de mano de obra.

Mientras la Caja Nacional de Seguridad Social no extienda sus servicios sanitarios a las zonas en las que operarán Tidewater y/o Bol-Inca, los Seguros de Enfermedad, Maternidad y Riesgos Profesionales a corto plazo, correrán a cargo directo y exclusivo de las compañías, así como el otorgamiento de las asignaciones familiares.

Los Seguros de Invalidez, Vejez y Muerte así como las prestaciones de riesgos profesionales a largo plazo, estarán a cargo de la Caja Nacional de Seguridad Social, a cuyo efecto Tidewater y/o Bol-Inca efectuarán los aportes patronales y laborales de acuerdo a las disposiciones contenidas en el Código de Seguridad Social y en su Decreto Reglamentario.

Asimismo, el aporte patronal para el régimen de vivienda popular, según el Decreto Supremo No. 04385 de 30 de abril de 1956, elevado a Ley el 29 de octubre de 1956, será depositado mensualmente a la orden del Consejo Nacional de Vivienda.

La ejecución de estas disposiciones serán verificadas por las autoridades encargadas de la tuición, orientación y supervisión de la seguridad social vigente en el país.

VIGESIMA QUINTA.-Prohibición de Rescate.-Tidewater y/o Bol-Inca están prohibidas de adquirir o rescatar oro, platino, plata y sus complejos, así como minerales de estaño y otros productos por terceros, dentro de los sectores de trabajo y áreas de influencias.

VIGESIMA SEXTA.-Trabajos de Pequeños Productores.-Tidewater y/o Bol-Inca permitirán que los trabajadores individuales, asentados actualmente en los sectores, continúen con sus labores de superficie y manuales de lavados de oro en bateas, a condición de que dichos trabajos no sean mecanizados ni organizados en forma de empresas, sociedades y cooperativas.

VIGESIMA SEPTIMA.-Participación de Tidewater en el Contrato.-Durante el Período de Exploración, Tidewater Oil Company comunicará por escrito al Ministerio de Minas y Petróleo:

En caso de que Tidewater Oil Company decida tomar a su cargo los derechos y obligaciones establecidas en éste contrato, Bol-Inca Mining Corporation quedará excluída del mismo, excepto en lo referente al derecho de propiedad sobre sus concesiones y pedimentos mineros.

En caso de que Tidewater Oil Company decida no participar en el presente contrato, Bol-Inca Mining Corporation asumirá todos los derechos y obligaciones establecidos en el mismo, quedando Tidewater Oil Company excluída sin responsabilidad alguna, excepto las obligaciones indicadas para los períodos pre-exploratorio, además de los beneficios sociales acordados por leyes expresas.

VIGESIMA OCTAVA.-Resolución Suprema N° 119514 de 8 de Febrero de 1963.-Para el caso en que Tidewater comunique al Ministerio de Minas y Petróleo su decisión de no participar en el contrato, o de que Tidewater se retire del mismo, Bol-Inca declara conocer y aceptar todos y cada uno de los artículos de la Resolución Suprema No. 119514 de 8 de febrero de 1963, quedando expresamente establecido lo siguiente:

VIGESIMA NOVENA.-Prohibición de Enajenación.- Desde la fecha de suscripción del presente contrato, Bol-Inca no podrá transferir ni enajenar a título alguno en favor de terceros, ni gravar con hipoteca o prenda, las concesiones y pedimentos mineros, dragas, equipos, materiales y otros de su propiedad, que serán utilizados por Tidewater. Queda exceptuada la hipoteca constituida por Bol-Inca en favor del Estado, conforme a la cláusula vigésima octava del presente contrato.

TRIGESIMA.-Transportes y Comunicaciones.-

TRIGESIMA PRIMERA.-Otros Derechos y Obligaciones.-Además, Tidewater y/o Bol-Inca estarán sujetas al goce y cumplimiento de los siguientes derechos y obligaciones:

TRIGESIMA SEGUNDA.-Contabilidad.-Tidewater y/o Bol-Inca llevarán su contabilidad y registro de operaciones mineras en idioma español, pudiendo llevar duplicados en inglés o cualquier otro idioma.

TRIGESIMA TERCERA.-Retiro y Renuncia.-Tidewater tendrá el derecho de retirarse del presente contrato en cualquiera de los períodos de exploración, montaje y explotación, siempre que sus obligaciones contractuales con el Supremo Gobierno estuviesen cumplidas, sin lugar a responsabilidad o indemnización alguna, salvo las que establecen las leyes sociales.

Tidewater y/o Bol-Inca podrán renunciar total o parcialmente, a las concesiones, pedimentos mineros y las áreas concedidas por el Estado, previo cumplimiento de sus obligaciones existentes hasta ese momento, entregando además, sin cargo alguno para el Supremo Gobierno, todos los estudios, proyectos, prospecciones, cubicaciones, valoraciones, planos topográficos y geológicos de los trabajos realizados en las extensiones renunciadas.

TRIGESIMA CUARTA.-Mora.- Tidewater y/o Bol-Inca caerán en mora a la sola terminación de los plazos o períodos de exploración, de montaje y de explotación, como del incumplimiento de sus obligaciones contractuales.

El Supremo Gobierno podrá notificarlas para que normalicen la situación de mora, caso contrario recurrirá a lo dispuesto en la cláusula trigésima quinta.

TRIGESIMA QUINTA.-Jurisdicción.-En caso de discrepancias entre Tidewater y/o Bol-Inca y el Supremo Gobierno sobre cualesquiera interpretaciones de aspectos específicamente técnicos, primeramente recurrirán al entendimiento amigable entre las partes, y en caso extremo, apelarán en única instancia a la Sociedad Boliviana de Ingenieros.

Todos los otros aspectos, no específicamente técnicos, que sean causa de controversia entre las partes, serán resueltos en única instancia por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de Bolivia, caso en el que se incluye las discrepancias que pudieran suscitarse sobre el Estado de Liquidación de Regalía e Impuesto Unico.

TRIGESIMA SEXTA.-Transferencia.-Tidewater y/o Bol-Inca podrán transferir en cualquier tiempo, parcial o totalmente este contrato, los derechos y obligaciones que de él emanen, así como sus bienes muebles e inmuebles, activo y pasivo, a una compañía subsidiaria constituída o que constituya en Bolivia o en el extranjero, la que deberá establecer domicilio en Bolivia.

La transferencia deberá ser conocida y autorizada por el Supremo Gobierno, mediante Resolución Suprema en Consejo de Ministros. La compañía subsidiaria asumirá, entonces, todos los derechos y obligaciones del presente contrato, quedando la primera transferencia liberada de todo impuesto y gravamen.

Asimismo, Bol-Inca queda autorizada a transferir sus bienes muebles, inmuebles, maquinarias, implementos, accesorois y demás que tengan en Bolivia o en el extranjero, como también los derechos y obligaciones del presente contrato, a favor de Tidewater, excepto la nuda propiedad de sus concesiones y pedimentos mineros. Esta transferencia también quedará exenta del pago de todo impuesto y gravamen.

TRIGESIMA SEPTIMA.-Seguridades y Garantías.-Todas las inversiones que realicen Tidewater y/o Bol-Inca en ejecución de éste contrato, y todos los derechos y obligaciones que de él emanen, quedarán sujetos al régimen del Investiment Guaranty Policy, acordado entre el Gobierno de Bolivia y el de los Estados Unidos de Norte América, a cuyo efecto las partes gestionarán la inclusión del contrato, dentro de dichas garantías; asimismo, podrán ser incorporados en la misma garantía los bienes, concesiones y pedimentos mineros de Bol-Inca, después de que hayan sido levantadas las cargas y sanciones establecidas en la cláusula vigésima octava del contrato.

Desde la vigencia de este contrato, el Supremo Gobierno mantendrá a Tidewater y/o Bol-Inca en quieta y pacífica posesión de las concesiones, pedimentos y áreas otorgadas por el Supremo Gobierno.

TRIGESIMA OCTAVA.-Conclusión del Contrato.-El presente contrato concluirá en los siguientes casos:

TRIGESIMA NOVENA.-Anulación.-Se dejan sin efecto todos los contratos anteriores que con el mismo objeto se hubiesen suscrito entre el Supremo Gobierno y Bol-Inca Mining Corporation, incluso el número 57 de 13 de abril de 1957.

CUADRAGESIMA.-Domicilio y Representante.-Tidewater y Bol-Inca, con domicilio legal en la ciudad de La Paz (Bolivia) y registrado en el Ministerio de Minas y Petróleo, tendrán un representante con amplios poderes para notificar, tratar y resolver cualquier asunto relativo a éste contrato y sus emergencias.

Los cambios de direcciones, serán comunicadas oportunamente y por escrito.

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Minas y Petróleo, de Hacienda y de Trabajo y Seguridad Social, quedan encargados de la Ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecinueve días del mes de junio de mil novecientos sesenta y cuatro años.

FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO,F Iturralde Chinel,J. Fellman Velarde,A. Aguilar Peñarrieta,R. Escobar Q.,Arturo Fortún Sanjinés,R. Zavaleta,L. Rodríguez Bidegain,Ciro Humboldt B.,G. Ariñez V.,J. Otero Calderón.