Decreto Supremo N° 6717

Edición: 184
25 DE MARZO DE 1964 .- Establece escala para exportadores de estaño, debiendo pagar una regalía en divisas extranjeras de libre con vertibilidad, en sustitución de todo impuesto
Fecha de publicación

25 de marzo de 1964

DECRETO SUPREMO N° 06717

VICTOR PAZ ESTENSSORO

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que para mejorar la balanza de pagos, incrementar la actividad económica y abrir nuevas fuentes de trabajo conforme a los programas de Desarrollo Económico y Social del Gobierno, al mismo tiempo que disminuir los costos de producción y comercialización de minerales, es necesario estimular la producción estañífera y el interés de los mineros para aumentar el grado de concentración, mediante una rebaja substancial en la escala de regalías.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.-En sustitución de todo impuesto sobre exportaciones y utilidades mineras, los exportadores de estaño pagarán una regalía en divisas extranjeras de libre convertibilidad, conforme a la siguiente escala que se aplicará sobre el valor bruto de las exportaciones:

Ley del Cotizaciones oficiales por libra fina Mineral avourdupoi en $us. % Para Para Para Hasta 1.- 1.15 1.30 1.45 y más % de regalía Hasta 10.- 0 3.50 5.- 6.50 Para 40.- y más 0 8.51 15.20 20.-

Para leyes y cotizaciones intermedias a las señaladas en al escala, los porcentajes se determinarán mediante el procedimiento de la interpolación proporcional.

ARTÍCULO 2.-Los porcentajes de regalía del artículo anterior se aplicará también al estaño contenido en los productos, subproductos y escorias de fundición cuya ley sea inferior al noventinueve por ciento (99%) de estaño, excepto las aleaciones para las cuales se dictará disposición especial en cada caso, y al estaño contenido en minerales complejos.

La regalía de los otros minerales contenidos en los complejos se calculará de acuerdo con las disposiciones vigentes.

ARTÍCULO 3.-Para la liquidación de regalías se establecen las siguientes definiciones y reglas:

Una onza troy igual a 31,1035 gramos.

Una libra igual a 453,59 gramos.

Un kilogramo igual a 2.20462 libras.

Una unidad corta igual a 20 libras.

Una unidad larga igual a 22,4 libras.

Una tonelada corta igual a 2.000 libras o 907.1858 kilogramos.

Una tonelada métrica igual a 2.204,62 libras o 1.000 kilogramos.

Una tonelada larga igual a 2.240 libras o 1.016,05 kilogramos.

Cuando las leyes del mineral registradas en la cuenta de venta definitiva acusen diferencia con las leyes provisionales declarada por el exportador, se liquidará en la siguiente forma;

La reliquidación por diferencia de ley del mineral entre la declarada por el exportador y la registrada en la cuenta de venta definitiva, será efectuada en base a la cotización oficial de la liquidación provisional de regalías;

Estas reliquidaciones serán contabilizadas por la repartición correspondiente del Ministerio de Hacienda, a objeto de efectuar compensaciones semestrales por las diferencias establecidas, sean éstas a favor del Estado o del exportador.

Si la diferencia semestral resulta a favor del Estado, el Ministerio de Hacienda girará al exportador la correspondiente nota de cargo. En caso contrario, la diferencia resultante que fue cobrada en exceso se abonará en favor del exportador.

ARTÍCULO 4.-Se derogan los Decretos Supremos Nos. 5861 y 5872 de 18 de agosto y 8 de septiembre de 1961, y toda otra disposición contraria al presente Decreto.

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Hacienda y de Minas, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticinco días del mes de marzo de mil novecientos sesenta y cuatro años.

FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO,F. Iturralde Chinel, A. Cuadros Sánchez, Gral. Luis Rodríguez Bidegaín, Ciro Humboldt B., A. Gumucio Reyes, Aníbal Aguilar P., José Antonio Arze, Egberto Ergueta Q., Guillermo Ariñez, Guillermo Jáuregui G., Armando Mollinedo.