Decreto Supremo N° 6621

Edición: 165
25 DE OCTUBRE DE 1963 .- El Ministro del ramo es la máxima autoridad para dictar normas técnicas y administrativas en materia de salud pública, siendo responsable de la conducción de la política y de la ejecución de los planes y programas correspondientes. También ejerce tuición de carácter técnico en salud en todos los organismos, públicos y privados.
Fecha de publicación

13 de noviembre de 1963

DECRETO SUPREMO Nº 06621

FEDERICO FORTUN SANJINES

PRESIDENTE INTERINO DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que el Ministerio de Salud Pública es la máxima autoridad encargada de conducir la política de salud pública en escala nacional;

Que por Decreto Supremo 4694 de 26 de julio de 1957 se ha creado el Consejo Nacional de Salud Pública, fijando su composición y atribuciones; asimismo, por Decreto Supremo 5650 de 2 de diciembre de 1960, se dispuso que el Ministerio de Salud Pública sea la autoridad superior en las actividades de salud pública que se ejecutan a través de los mecanismos centralizados y descentralizados;

Que, al presente, es indispensable adecuar la composición y funciones del Consejo Nacional de Salud Pública a los requerimientos de los programas del Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social en materia de salud pública;

Que por Decretos Supremos Nos. 6314 de 8 de diciembre de 1962 y 26 de julio de 1963, respectivamente, se ha creado el Servicio Nacional de Planificación y Coordinación, estableciéndose normas para el funcionamiento de oficinas regionales y sectoriales de programación;

Que es necesario conformar los mecanismos técnicos y administrativos del Estado a las tareas de ejecución de los programas de desarrollo, con la participación del sector privado y los organismos laborales, coordinando sus actividades para un mejor desenvolvimiento.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.-El Ministro del ramo es la máxima autoridad para dictar normas técnicas y administrativas en materia de salud pública, siendo responsable de la conducción de la política y de la ejecución de los planes y programas correspondientes. También ejerce tuición de carácter técnico en salud en todos los organismos, públicos y privados.

ARTÍCULO 2.-Para orientar, normar y coordinar las actividades de salud pública, se reorganiza el Consejo Nacional de Salud Pública, que será presidido por el Ministro del ramo e integrado por el Oficial Mayor de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, el Director de Sanidad del Ministerio de Defensa, el Sub-gerente de los Servicios Médicos de la Caja Nacional de Seguridad Social, el Director del Servicio Médico de la Corporación Minera de Bolivia, el Director del Servicio Médico de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos y por el Secretario General de la Confederación Médica Sindical.

El Director de Salud Pública actuará como Secretario del Consejo.

En casos excepcionales, los representantes indicados podrán delegar sus funciones en personeros ejecutivos de alto nivel. El Consejo, circunstancialmente, podrá invitar a sus deliberaciones a representantes de otros organismos públicos y privados.

ARTÍCULO 3.-El Consejo Nacional de Salud Pública, tendrá las siguientes atribuciones:

ARTÍCULO 4.-Créase la Oficina Sectorial de Salud Pública en el Ministerio del Ramo con las siguientes atribuciones:

ARTÍCULO 5.-Los planes elaborados por la Oficina Sectorial serán elevados a conocimiento del Ministró de Salud Pública, quien, previa revisión y selección, los recomendará a la Secretaría Nacional de Planificación, para su posterior procesamiento.

ARTÍCULO 6.-Las instituciones centralizadas y descentralizadas del Estado que realizan labores de salud pública, en ejecución del programa de desarrollo, organizarán oficinas subsectoriales en coordinación con la Oficina Sectorial, la Secretaría Nacional de Planificación y el sector privado.

ARTÍCULO 7.-La Oficina Sectorial estará a cargo de un Jefe Técnico designado por el Ministro de Salud Pública, e integrada por los representantes de las oficinas subsectoriales, de los funcionarios que acredite la Secretaría Nacional de Planificación en calidad de coordinadores y del personal técnico y administrativo necesarios. El Jefe Técnico será responsable de las oficinas subsectoriales.

ARTÍCULO 8.-La Oficina Sectorial asesorará a las Oficinas regionales y distritales de salud pública en la planificación descentralizada de programas regionales y distritales, en coordinación con otros organismos de los sectores público y privado y las oficinas regionales de planificación.

ARTÍCULO 9.-Las agencias extranjeras que prestan su cooperación al sector de salud pública, así como los expertos de asistencia técnica, coordinarán sus actividades con las oficinas sectorial, subsectoriales y regionales.

ARTÍCULO 10.-Para normar las actividades de las oficinas sectorial, subsectoriales y regionales de salud pública, se elaborará un reglamento, en relación con el Estatuto Nacional de Planificación que por disposición del D.S. No.6534 de 26 de julio de 1963, deberá regir las labores de programación del desarrollo económico y social.

ARTÍCULO 11.-Quedan derogadas las disposiciones contrarias al presente Decreto.

Los señores Ministros de Estado en los Depachos de Salud Pública, Trabajo y Seguridad Social, Planificación y Coordinación y Secretario General quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticinco días del mes de octubre de mil novecientos sesenta y tres años.

FDO. FEDERICO FORTUN SANJINES,Guillermo Jáuregui, Gral. Luis Rodríguez B., Aníbal Aguilar P., R. Jordán Pando, Jaime Otero C., A. Cuadros Sánchez, Ciro Humboldt B., Egberto Ergueta Q., Carlos Ponce Sanginés, A. Franco Guachalla.