Decreto Supremo N° 6582

Edición: 159
24 DE SEPTIEMBRE DE 1963 .- Para los fines de la presente disposición legal y salvo que de su contexto se desprenda un significado diferente
Fecha de publicación

2 de octubre de 1963

DECRETO SUPREMO Nº 06582

VICTOR PAZ ESTENSSORO

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que para estimular la ejecución de los programas de vivienda previstos en el Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social, tendientes a conjurar el actual déficit de vivienda familiar y satisfacer los requerimientos futuros de la colectividad boliviana, es conveniente sumar al esfuerzo del Estado el concurso de la actividad privada;

Que es necesario dictar las normas legales que hagan posible y estimulen la creación de ahorros destinados al financiamiento de viviendas familiares, como una de las formas más importantes del concurso privado a la solución del problema de la vivienda;

Que una Comisión Especial presidida por el Ministro de Hacienda ha proyectado las normas relativas a la constitución de ahorros del sector privado para financiar la construcción, adquisición o mejoramiento de la vivienda familiar, y a las que deben sujetarse las entidades encargadas de su administración y control.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

CAPITULO I.

De las Definiciones

ARTÍCULO 1.-Para los fines de la presente disposición legal y salvo que de su contexto se desprenda un significado diferente, se entenderá por:

“Asociación” o “Asociaciones”, a la o a las Asociaciones Mutuales de Ahorro y Préstamo para la Vivienda.

“Asociado” o “Asociados”, al o a los miembros de una Asociación.

“Banco”, al Banco Boliviano de la Vivienda.

“Directorio”, al Directorio del Banco.

“Junta”, a la Junta Directiva o Directorio de una Asociación.

“Presidente”, al Presidente del Directorio del Banco.

“Superintendencia” a la Superintendencia de Bancos, y

“Superintendente”, al Superintendente de Bancos.

“Vivienda económica” o simplemente “Vivienda”, a la vivienda familiar o casa que sea utilizada por lo menos en un ochenta por ciento (80%) como vivienda y en no más del veinte por ciento (20%) en fines distintos al de vivienda, que no exceda de ciento cuarenta metros cuadrados (140 mts.2) de edificación y cuyo valor, excluyendo el del terreno y el del costo de urbanización, no sea superior de setenta y cinco mil pesos bolivianos ($b. 75.000.-).

CAPITULO II.

De los fines, capital y constituciónde las Asociaciones

ARTÍCULO 2.-Autorízase el establecimiento de Asociaciones Mutuales de Ahorro y Préstamo para la Vivienda como personas de derecho privado sin fines de lucro, y cuyas funciones serán las de recibir dineros de sus asociados en cuentas individuales de ahorro, para invertirlos, junto con otros recursos que pudieran financiar, exclusivamente en préstamos también a sus propios asociados y con destino a la construcción, adquisición y mejoramiento de vivienda para los mismos, todo conforme a las normas de la presente disposición legal.

Podrán constituírse por un término hasta de noventa y nueve (99) años, ampliable por períodos igualmente hasta de noventa y nueve (99) años. Se liquidarán de acuerdo a las previsiones de los Artículos 47°, inciso b), 48°, 69º, 70° y disposiciones conexas.

En el caso de las Asociaciones se llamará “Capital” a la suma de los depósitos individuales de ahorro de sus asociados. Este capital no podrá ser inferior a $b. 100.000.-.

El número de asociados de una Asociación no podrá ser inferior a veinte (20).

ARTÍCULO 3.-Los recursos en dinero de las Asociaciones, cualquiera que fuere la fuente u orígen de éstos, se administrarán sólo mediante cuentas que cada Asociación debe abrir a su nombre y obligatoriamente en el Banco.

El Banco determinará a solicitud de parte las sumas de dinero en efectivo que las Asociaciones podrán tener en Caja para pequeños pagos.

ARTÍCULO 4.-Cinco o más personas por derecho propio y en representación de otras, podrán solicitar permiso al Banco para constituir una Asociación. Estas personas se denominarán “organizadores” y ejercerán las atribuciones, derechos y poderes de miembros provisionales de la Junta de la Asociación en proyecto, hasta que se reuna la asamblea de asociados que elegirá a los miembros titulares o propietarios.

ARTÍCULO 5.-Antes de solicitar el permiso y para este objeto, los organizadores abrirán en el Banco una cuenta especial a nombre de la Asociación en proyecto, para depositar en ella los primeros aportes individuales en cuentas de ahorro de los mismos organizadores y de las otras personas a quienes representan.

El depósito inicial de cada organizador, en dinero, no podrá ser inferior a cinco mil pesos bolivianos (\(b. 5.000.-), y la suma de estos depósitos y de las personas a quienes representan, debe alcanzar, por lo menos, a los cien mil pesos bolivianos (\)b. 100.000.-). Esta suma constituirá el capital inicial pagado de la Asociación en proyecto.

ARTÍCULO 6.-La solicitud de permiso para establecer una Asociación será presentada por escrito al Banco en la forma que éste prescriba. La solicitud contendrá, entre otras cosas los siguientes detalles:

Los organizadores presentarán también al Banco, junto con la solicitud, los siguientes documentos:

Copia del acta de fundación.

Proyecto de Estatutos.

Certificado o certificados del Banco, que acrediten el pago en dinero del capital inicial, conforme a lo prescrito en el artículo 5°.

La solicitud y los documentos que se adjunten a la misma serán suscritos por los organizadores.

Las firmas serán autenticadas por un Notario de Fe Pública.

ARTÍCULO 7.-Si la solicitud y los documentos que la acompañan están conformes con las normas prescritas, el Presidente del Banco inscribirá en la solicitud las palabras “en trámite de examen” y al pié sentará la fecha y su firma oficial. En caso de que la solicitud y los documentos no cumplan con todos los requisitos establecidos, serán devueltos a los interesados para las correcciones necesarias.

ARTÍCULO 8.-Aceptada una solicitud “en trámite de examen”, el Presidente dispondrá la publicación inmediata y por una sola vez de su texto completo, en la Gaceta Oficial y en un periódico del domicilio de la Asociación que señale el Presidente. Si en la ciudad donde se encuentre el domicilio de la Asociación no existiere periódico aceptable para el Prsidente, designará éste el periódico de la ciudad de La Paz en el que deberá cumplirse con el requisito de la publicación. El Banco verificará que se hayan hecho las publicaciones exigidas en el presente artículo.

ARTÍCULO 9.-Dentro del plazo de quince (15) días, ampliable hasta treinta (30) si lo considera necesario el Presidente, contados a partir de la fecha de publicación en el periódico a que se refiere el artículo anterior, y sin perjuicio de recibir todas las informaciones u observaciones que cualquier persona pudiera suministrar, el Banco practicará de oficio o a petición de parte las investigaciones que procedan, para cerciorarse de que la honorabilidad, honestidad e idoneidad de los organizadores inspiran la debida confianza y de que el bienestar público y la economía general serán realmente fomentados por la Asociación en proyecto.

Si el resultado de las investigaciones practicadas y de los informes recibidos demuestran al Directorio la conveniencia de permitir que se establezca la Asociación, el Presidente inscribirá en la solicitud de permiso la palabra “Aprobado”, seguida de la fecha y su firma oficial. En caso contrario y sin expresión de causa, inscribirá la palabra “Negado”, con las mismas formalidades.

De la negativa del Directorio para el establecimiento de una Asociación, los interesados tendrán el derecho de reclamar ante el Superintendente, cuya resolución no admitirá recurso alguno.

Junto con la aprobación de una solicitud de permiso, el Directorio también aprobará los correspondientes Estatutos, mediante Resolución expresa firmada por el Presidente y, en su caso, con las modificaciones que considere necesario introducir en el proyecto presentado por los organizadores.

El Directorio del Banco determinará asimismo los límites de la región donde la Asociación desarrollará sus actividades, pudiendo corregir los propuestos.

El Banco hará publicar la aprobación en la Gaceta Oficial y anotará la concesión en el Registro a que se refiere el Artículo 14°.

ARTÍCULO 10.-En los Estatutos se establecerá obligatoriamente que:

ARTÍCULO 11.-El Banco no dará su aprobación para el establecimiento de una Asociación, cuando:

ARTÍCULO 12.-Una vez aprobado por el Directorio el establecimiento de una Asociación, los organizadores procederán a constituir la Asociación mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Hacienda, que también protocolizará la solicitud, los Estatutos y los demás documentos y actuaciones. Entregarán al Banco los testimonios correspondientes, en triple ejemplar.

Cumplidas estas formalidades, la Asociación estará legalmente constituida, con todos los derechos y sujeta a todas las obligaciones que las disposiciones legales determinan para las sociedades y que no se opongan a la presente.

ARTÍCULO 13.-Cada Asociación debe agregar a su nombre la expresión “Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda”, o bien las iniciales “A.A.P.V.”, y ninguna otra entidad que no hubiere sido constituída en la forma establecida, podrá usar tal expresión o parte de ella, o las iniciales, que pueda confundirla con las Asociaciones creadas por la presente norma legal. Ninguna Asociación podrá tomar el mismo nombre de otra constituída con anterioridad, ni adoptar un nombre parecido o que induzca a errores o confusiones.

ARTÍCULO 14.-El Banco llevará un Registro de las Asociaciones, en el que se anotará un extracto de los siguientes documentos, por orden de fechas:

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