Decreto Supremo N° 6556

Edición: 154
22 DE AGOSTO DE 1963 .- Para el despacho aduanero de mercaderías importadas al país, será requisito indispensable que los interesados presenten a la Aduana de Despacho los siguientes documentos, en doble ejemplar, conjuntamente con la póliza de importación y el recibo especial de depósitos del Banco Central de Bolivia por los derechos, impuestos y tasas que correspondan:
Fecha de publicación

28 de agosto de 1963

DECRETO SUPREMO Nº 06556

VICTOR PAZ ESTENSSORO

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que para mejorar la información relativa al comercio exterior, es conveniente completar la documentación que los comerciantes deben presentar en Aduanas para el despacho de mercaderías importadas;

Que, por otra parte, corresponde establecer normas para el uso de ciertos recursos en moneda extranjera que dispone el país para sus importaciones.

DECRETA:

ARTÍCULO 1.-Para el despacho aduanero de mercaderías importadas al país, será requisito indispensable que los interesados presenten a la Aduana de Despacho los siguientes documentos, en doble ejemplar, conjuntamente con la póliza de importación y el recibo especial de depósitos del Banco Central de Bolivia por los derechos, impuestos y tasas que correspondan:

  1. Consular

  2. Comercial (acompañada, en su caso, por notas de empaque).

Uno de los ejemplares de cada documento será para la Aduana de Despacho y el otro para la Dirección General de Aduanas.

ARTÍCULO 2.-La factura comercial debe tener todos los datos, declaraciones y certificaciones exigidos por la Ley Orgánica de Aduanas para la factura consular, y podrá sustituir a ésta mientras no se disponga del formulario respectivo, con cargo de liquidarse en póliza las tasas previstas por el Arancel Consular. En este caso será innecesario declarar el valor de la mercadería en moneda boliviana, siendo suficiente que se haga en dólares americanos o en la moneda del país de origen.

ARTÍCULO 3.-Tratándose de mercaderías importadas de los Estados Unidos de América, será necesario también:

Para acreditar la “evidencia de pago” será suficiente que en el original y copias de las facturas comerciales se escriba o imprima un sello con la palabra “pagado” seguida de firma autorizada del proveedor, de su banquero o del Banco boliviano encargado de la cobranza. La evidencia de pago comprenderá los valores facturados de las mercaderías y, en su caso, los valores en moneda extranjera no registrados en la factura.

En el conocimiento de embarque marítimo o en la guía aérea, se hará constar la bandera del porteador además de los otros datos comunes de estos documentos.

Tratándose de transporte marítimo se especificará en el conocimiento el tipo o clase de la nave según la siguiente clasificación: 1) naves especiales para transporte de mercadería sólida “a granel”; 2) naves cisterna y 3) naves corrientes (para transporte de carga en general, incluyendo en ellos a los que también transportan personas).

Se libera de todo cargo por visación consular en los Consulados de Bolivia en los Estados Unidos de América al Certificado de fuente y origen, en su original y con una copia, y a los dos ejemplares o copias adicionales que se establecen en el inciso a) del presente artículo con destino al Banco Central de Bolivia.

ARTÍCULO 4.-Las Aduanas no darán curso a despachos por intermedio de mercaderías embarcadas con destino a Bolivia a partir del 1º de octubre del año en curso y cuya documentación se halle en desacuerdo con las prescripciones del presente Decreto, salvo los equipajes de turistas y viajeros internacionales “bona fide” y otros casos excepcionales previstos por la legislación aduanera.

ARTÍCULO 5.-Modifícase el texto del inciso 6) del artículo 25º del Decreto Supremo No. 05789 de 8 de mayo de 1961, en los siguientes términos:

“Artículo 25°- Requiere autorización previa la importación de las siguientes mercaderías:

“……………………………………………..

“6) Con autorización del Ministro de Economía Nacional, las comprendidas en las partidas “detalladas a continuación:

“01.02; 02.01; 02.05; 04.01 y 04.02; 10.01; 10.06; 11.01; 11.07; 15.01 y 15.02; 15.07; 15.12; “17.01; 17.03; 24.02 sólo tabaco rubio para fabricación de cigarrillos); 25.11; 27.09; 27.10; “27.13; 28.56; 29.31; 39.01 al 39.06; 40.11; 51.01; 55.01; 55.05; 56.04 y 56.05; 84.23; 87.01 “y, en general, las máquinas de la Sección 16º y los xvehículos, tractores y barcos de la “Sección 17° accionados a diessel.”

ARTÍCULO 6.-Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Hacienda y de Economía Nacional, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintidos días del mes de agosto de mil novecientos sesenta y tres años.

FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO,A. Cuadros Sánchez, J. Fellman Velarde, A. Gumucio Reyes, José Antonio Arze, Aníbal Aguilar P., Gral. Luis Rodríguez B., Ciro Humboldt B., Egberto Ergueta Q., H. Suárez G., Guillermo Jáuregui.