Decreto Supremo N° 6514

Edición: 148
28 DE JUNIO DE 1963 .- Además de las atribuciones señaladas en los Decretos Supremos de 24 de noviembre de 1939 y de 6 de septiembre de 1955 la Dirección Nacional de Turismo
Fecha de publicación

24 de julio de 1963

DECRETO SUPREMO Nº 06514

VICTOR PAZ ESTENSSORO

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, por Decreto Supremo No. 3973, de 3 de marzo de 1955, se ha creado la Dirección Nacional de Turismo.

Que, es necesario ampliar y complementar las atribuciones señaladas a la Dirección Nacional de Turismo, de modo que este organismo pueda cumplir debidamente sus funciones específicas para incrementar el turismo internacional e interno.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.-Además de las atribuciones señaladas en los Decretos Supremos de 24 de noviembre de 1939 y de 6 de septiembre de 1955 la Dirección Nacional de Turismo tendrá las siguientes:

ARTÍCULO 2.-La Dirección Nacional de Turismo creará y organizará centros de atracción turística.

ARTÍCULO 3.-Catalogará aquellos bienes que por sus cualidades naturales, históricas, culturales o típicas puedan constituir un atractivo turístico, cooperando al Ministerio de Educación en la defensa del Patrimonio Artístico de la Nación.

ARTÍCULO 4.-La catalogación de bienes en los centros de atractivo turístico, no implica la privación o pérdida del derecho de propiedad o posesión y sus titulares podrán disponer de ellos para su uso personal o para fines lucrativos sin alterarlos o deformarlos, procurando conservar su originalidad, autenticidad y cualidad, salvo los casos de inminente destrucción total o parcial, o que constituyan peligro para la salud pública, en los que intervendrán la Dirección Nacional de Turismo.

ARTÍCULO 5.-Propondrá ante las autoridades competentes las medidas de protección y conservación de los bienes catalogados.

ARTÍCULO 6.-Cooperará con los Ministerios de Educación y Bellas Artes, Agricultura y Colonización y otras dependencias oficiales, en la protección y conservación de monumentos históricos y artísticos, de parajes típicos y de parques nacionales.

ARTÍCULO 7.-Sobre la base de la catalogación de los centros de atracción turística nacional, proyectará y fomentará la creación de nuevas zonas turísticas en el país.

ARTÍCULO 8.-Confeccionará el Calendario Turístico, en el que deberá incluir ferias, festividades religiosas, espectáculos costumbristas y otros que sean incentivos para la visita y recreo de turistas.

ARTÍCULO 9.-No habrá discriminación de ninguna naturaleza en la prestación de servicios turísticos.

ARTÍCULO 10.-La Tarjeta de Turismo, será otorgada de acuerdo a las normas legales vigentes.

ARTÍCULO 11.-Las Agencias de Viaje y Turismo, para poder efectuar sus servicios, requieren estar debidamente registradas en la Dirección Nacional de Turismo, previa una garantía real o de una boleta bancaria de garantía, cuyo monto determinará el Consejo Nacional de Turismo. No podrán inscribirse las que carezcan de personería jurídica, no tengan cancelados sus impuestos, o no cuenten con un capital mínimo de 20.000.- pesos bolivianos.

ARTÍCULO 12.-Todos los hoteles, bares, restaurantes, boites, kioskos, alojamientos, cabañas, balnearios, termas medicinales, refugios, hosterías y otros establecimientos similares colocarán en lugares visibles o en las habitaciones, un cartel visado por la Dirección Nacional de Turismo, en el que conste la tarifa aprobada por las autoridades respectivas, de acuerdo a la categoría que les fije el Consejo Nacional de Turismo.

Remitirán mensualmente una relación de los pasajeros y turistas alojados, para fines de estadística, conforme a modelos que se les suministrarán.

ARTÍCULO 13.-Todas las empresas de transporte, sean terrestres, aéreas, ferroviarias, autotransportes, fluviales, lacustres están en la obligación de inscribirse en la Dirección Nacional de Turismo, así como las personas o empresas que representen a compañías extranjeras de transporte, aéreas, terrestres, ferroviarias, marítimas, fluviales y lacustres.

ARTÍCULO 14.-Las empresas comprendidas en el artículo anterior del presente Decreto, están obligadas a remitir a la Dirección Nacional de Turismo, las tarifas e itinerarios de sus servicios de transportes para la información del público y turistas.

ARTÍCULO 15.-Todas las empresas de comercio e industrias vinculadas directamente con el turismo, están también en la obligación de inscribirse con el objeto de que la Dirección cuente con información para conocimiento de los turistas.

ARTÍCULO 16.-Los establecimientos y empresas señaladas en los artículos 11o., 12o., 13o. y 15o. deberán cooperar al fomento del turismo con promoción publicitaria.

ARTÍCULO 17.-La Dirección Nacional de Turismo, autorizara la creación de las escuelas, centros de capacitación de servicios turísticos, previa presentación de planes y programas de estudio.

Tendrán a su cargo y supervigilará la Escuela de Guías y Cicerones.

ARTÍCULO 18.-Todos los egresados de la Escuela de Capacitación, Guías y Cicerones de Hoteleros y otros, tienen la obligación de inscribirse en la sección respectiva de la Dirección Nacional de Turismo y recabar el carnet que los acredite como tales.

ARTÍCULO 19.-La Asociación Hotelera de Bolivia, con los recursos provenientes de su participación en el impuesto establecido por Decreto Supremo No. 5785 de fecha 2 de mayo de1961, deberá crear la Escuela Hotelera a partir del año 1964, bajo la tuición de la Dirección Nacional de Turismo.

La Asociación Hotelera y la Federación Gastronómica, sugerirán al Supremo Gobierno, por intermedio del Consejo Nacional de Turismo, los programas respectivos en el término de 120 días a partir de la fecha.

ARTÍCULO 20.-La Dirección Nacional de Turismo, ejercitará tuición y supervigilará la administración de los hoteles, balnearios y otros establecimientos de recreación de propiedad fiscal.

ARTÍCULO 21.-Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.

El Ministro Secretario General de la Presidencia de la República, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de junio de mil novecientos sesenta y tres años.

FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, A. Cuadros Sánchez, J. Antonio Arze, M. Guzmán Galarza, Simón Cuentas, R. Jordán Pando, Gral. E. Nogales Ortiz, G. Jáuregui, J. L. Gutiérrez Granier, Jaime Otero Calderón.