Decreto Supremo N° 6456

Edición: 137
03 DE MAYO DE 1963 .- El Banco Agrícola de Bolivia, creado por Decreto Supremo de 11 de febrero de 1942 y reorganizado por Decreto Supremo N° 03839 de 23 de septiembre de 1954, es una entidad autárquica del Estado, con personalidad jurídica de duración indefinida. Se rige por las disposiciones legales de su reorganización, del presente Decreto, de la Ley General de Bancos, de sus estatutos y reglamentos y de otras normas complementarias vigentes.
Fecha de publicación

1 de mayo de 1963

DECRETO SUPREMO Nº 06456

VICTOR PAZ ESTENSSORO

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que por Decreto Supremo de 11 de febrero de 1942, elevado a rango de ley el 10 de diciembre de 1943, fue creado el Banco Agrícola de Bolivia, como entidad de crédito especializado para el fomento agropecuario del país y reorganizado por Decreto Supremo N° 03839 de 23 de septiembre de 1954 para coadyuvar a la ejecución de la Reforma Agraria;

Que en los planes nacionales de desarrollo económico y social, se asigna al Banco Agrícola de Bolivia funciones especializadas de crédito para el fomento agrícola;

Que una Comisión especial presidida por el Ministro de Hacienda, ha proyectado las normas a las que debe sujetarse el Banco para el cumplimiento de los fines señalados.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

CAPITULO I

De la Constitución, domicilio, fines y

operaciones del Banco

ARTÍCULO 1.-El Banco Agrícola de Bolivia, creado por Decreto Supremo de 11 de febrero de 1942 y reorganizado por Decreto Supremo N° 03839 de 23 de septiembre de 1954, es una entidad autárquica del Estado, con personalidad jurídica de duración indefinida. Se rige por las disposiciones legales de su reorganización, del presente Decreto, de la Ley General de Bancos, de sus estatutos y reglamentos y de otras normas complementarias vigentes.

ARTÍCULO 2.-El Banco Agrícola de Bolivia tiene su domicilio y su oficina principal o central en la ciudad de La Paz. Puede crear, mantener y suprimir Agencias, Sub - Agencias y corresponsalías, de acuerdo a sus necesidades.

ARTÍCULO 3.-El Banco Agrícola de Bolivia tiene por fin contribuir al fomento agrícola del país y a la plena realización de los objetivos de la Reforma Agraria.

Para los efectos del presente Decreto, el concepto “agrícola” comprende a la agricultura propiamente dicha, a la ganadería y a la explotación y aprovechamiento de recursos naturales renovables, y se entiende por “agricultor” a la persona -natural o jurídica- que se dedica a tales actividades agrícolas.

ARTÍCULO 4.-Para la realización de los fines del artículo anterior, el Banco tendrá las siguientes facultades:

ARTÍCULO 5.-Además de las facultades precedentes, el Banco podrá:

ARTÍCULO 6.-Se prohibe al Banco:

ARTÍCULO 7.-Para los efectos del inciso b) del artículo 4°, se entiende por créditos a corto plazo los que se otorgan a no más de diez y ocho meses, a mediano plazo los que se conceden por más de diez y ocho meses y hasta siete años, y a largo plazo, los que se acuerdan por más de siete años. Los créditos a largo plazo no podrán exceder de veinte años.

ARTÍCULO 8.-La emisión y negociación de valores mobiliarios, se harán previa autorización y control de la Superintendencia de Bancos.

El Ministerio de Hacienda determinará en Reglamento especial las condiciones y normas a que debe sujetarse el Banco para emitir y negociar valores mobiliarios.

ARTÍCULO 9.-Las relaciones del Banco con el Supremo Gobierno se mantendrán por intermedio de los Ministerios de Hacienda y de Agricultura, según la materia.

CAPITULO II

Del Capital y Reservas, y las Utilidades

ARTÍCULO 10.-El capital autorizado del Banco Agrícola de Bolivia es de CIEN MILLONES DE PESOS BOLIVIANOS, ($b. 100.000.000.-), constituído por acciones de propiedad del Estado.

Cada acción tendrá un valor nominal de un mil pesos bolivianos ($b. 1.000.-). Las acciones serán emitidas por el Banco a la orden del Tesoro Nacional, en certificados o títulos de cualquier número de acciones. No podrán ser enajenadas, entregadas en garantía de obligaciones ni gravadas con impuesto alguno, y serán mantenidas en depósito en el Banco Central de Bolivia.

El capital pagado es de veinticinco millones de pesos bolivianos ($b. 25.000.000.-), y será aumentado con la parte de las utilidades a que se refiere el inciso a) del artículo siguiente.

ARTÍCULO 11.-Las utilidades líquidas que resulten al cierre de cada ejercicio semestral, al 30 de junio y 31 de diciembre, y después de efectuadas las amortizaciones, castigos y provisiones del caso, se distribuirán de la siguiente manera:

CAPITULO III

De su constitución y miembros

Del Directorio

ARTÍCULO 12.-El Directorio del Banco Agrícola de Bolivia estará constituído por:

Un Presidente nombrado por el Presidente de la República, de la terna elevada por la H. Cámara de Diputados conforme a preceptos constitucionales.

Cuatro Directores, uno de los cuales será el Vicepresidente, nombrados por el Gobierno mediante Resolución Suprema. Un Director será representante del Ministerio de Agricultura y Ganadería y los otros representarán a la agricultura y a la ganadería del país.

ARTÍCULO 13.-El Presidente durará en sus funciones cuatro años y los Directores dos años. Podrán ser reelegidos, pero sólo por un nuevo período.

ARTÍCULO 14.-Para ser Presidente o miembro del Directorio del Banco, se requiere ser boliviano de nacimiento, estar en el goce de los derechos civiles y tener su residencia en el país.

ARTÍCULO 15.-Antes de entrar en funciones y por el tiempo de ellos, los miembros del Directorio y los Gerentes constituirán una fianza real, en bienes inmuebles, en efectivo, en valores mobiliarios o boleta de garantía, a favor del Banco y previa calificación y aceptación de la Superintendencia de Bancos, por una suma equivalente a la remuneración de dos años para el Presidente y los Gerentes, y de un año para los Directores.

La fianza no podrá ser cancelada antes de aprobarse el balance de la última gestión en que el ex - miembro del Directorio o ex - Gerente hubiese intervenido.

ARTÍCULO 16.-No podrán ser miembros del Directorio ni Gerentes, los miembros del Poder Legislativo, funcionarios del Gobierno, empleados y jubilados de cualquier clase que reciban remuneraciones o asignaciones de los Tesoros Nacional, Departamentales, Municipales y de las entidades estatales autónomas o autárquicas, con excepción de los catedráticos y del representante del Ministerio de Agricultura; los deudores morosos de obligaciones fiscales o bancarias; las personas que hayan sido declaradas en quiebra fraudulenta, tengan decreto de acusación ejecutoriado o hubieran sufrido condenas por delitos contra el fisco, la propiedad o las personas; las personas que hubieran tenido la representación o administración de empresas declaradas en quiebra fraudulenta; los parientes de los miembros del Directorio o de los Gerentes, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad según cómputo civil, y los dirigentes sindicales en ejercicio.

ARTÍCULO 17.-Tampoco podrán ser miembros del Directorio y Gerentes del Banco los propietarios, socios, accionistas, gerentes, administradores, directores y empleados de propiedades o empresas agrícolas, excepto los Directores representantes de la agricultura y de la ganadería.

ARTÍCULO 18.-Si una persona hábil para actuar como miembro del Directorio o Gerente del Banco, a tiempo de su elección o nombramiento, llegara a inhabilitarse posteriormente por alguna de las causas señaladas en los artículos anteriores, dejará de hecho de ser miembro del Directorio o Gerente, según el caso.

ARTÍCULO 19.-El Presidente será remunerado con un sueldo mensual, y los demás Directores con una dieta fija por cada sesión completa a la que asistan.

El sueldo y las dietas serán fijados en el presupuesto de la entidad. Las sesiones pagadas no podrán exceder de cuatro al mes.

No se pagarán dietas por inasistencia a sesiones.

ARTÍCULO 20.-El Presidente cumplirá el horario completo de trabajo y dedicará sus actividades sólo al servicio del Banco. No podrá desempeñar otras funciones rentadas directo o indirectamente, excepto las de catedrático, cumplidas fuera del horario de trabajo en el Banco.

ARTÍCULO 21.-El Vicepresidente y los Directores tienen la obligación de asistir a las sesiones de Directorio y de las Comisiones de las que forman parte, en los días y horas que se les señale. Si por circunstancias especiales o de fuerza mayor no pudieran asistir a las sesiones, deberán solicitar licencia al Presidente. Aquel que sin justificación no asista a tres sesiones consecutivas, dejará de ejercer definitivamente sus funciones.

ARTÍCULO 22.-Las Comisiones serán organizadas por el Directorio. No tienen funciones ejecutivas, siendo éstas únicamente de asesoramiento e información. Sus informes serán necesariamente escritos, firmados y presentados en el plazo máximo de diez días hábiles después de conocido el asunto.

ARTÍCULO 23.-El Vicepresidente y los Directores, personalmente, no tienen funciones ejecutivas ni administrativas, y en su actuación deberán tener en cuenta sólo el interés nacional y el particular del Banco.

ARTÍCULO 24.-El Presidente y los demás miembros del Directorio son personal y solidariamente responsables de las resoluciones o acuerdos votados en oposición a las disposiciones legales que regulan las actividades y operaciones del Banco. De esta responsabilidad quedarán exentos los que hagan constar en acta su voto disidente o su opinión contraria, tratándose de los gerentes.

Atribuciones del Directorio

ARTÍCULO 25.-El Directorio dirigirá el Banco, como la máxima autoridad del mismo ajustándose a las disposiciones del presente Decreto y de sus estatutos a los planes nacionales de desarrollo económico y social, particularmente los del sector agrícola, y, en general, a la política económica del Gobierno.

Para este objeto tendrá las siguientes facultades:

De las sesiones del Directorio

ARTÍCULO 26.-El Directorio se reunirá ordinariamente por lo menos dos veces al mes. Por decisión del Presidente o a solicitud de dos Directores o del Gerente General, se reunirá extraordinariamente cuantas veces sea necesario.

Las decisiones del Directorio serán válidas con la concurrencia del Presidente, de un mínimo de tres Directores y del Gerente General.

ARTÍCULO 27.-El Directorio determinará las normas y reglas que deben observarse durante las sesiones. El Presidente votará únicamente en caso de empate. Sólo los Directores tienen derecho a voto y no podrán hacerlo en blanco ni abstenerse. Los Gerentes tienen derecho a voz sin voto. Los acuerdos se tomarán por simple mayoría de los votos presentes, salvo los casos en que disposiciones legales, estatuarias y reglamentarias exijan una mayoría especial. Las reconsideraciones requieren dos tercios de votos.

ARTÍCULO 28.-El Presidente y el Gerente General señalarán, conjuntamente, una orden del día con los asuntos a tratarse, la que será dada a conocer a los demás miembros del Directorio por lo menos conveinticuatro horas de anticipación.

ARTÍCULO 29.-El desarrollo de las sesiones, los acuerdos y resoluciones, serán gravados en cintas fonomagnéticas u otros medios apropiados, y se registrarán en un “Libro de Actas”. Cada acta será firmada por los concurrentes y autenticada, por el Presidente y el Gerente General.

CAPITULO IV

Del Presidente y del Vicepresidente

ARTÍCULO 30.-Corresponde al Presidente del Banco:

ARTÍCULO 31.-El Vicepresidente reemplazará al Presidente en casos de renuncia, ausencia o impedimento temporal de éste, con todas las facultades, obligaciones y responsabilidades consiguientes.

CAPITULO V

Del Gerente General

ARTÍCULO 32.-El Gerente General es la primera autoridad administrativa y ejecutiva del Banco.

Será nombrado por el Presidente de la República de la terna que eleve el Directorio en pleno por mayoría absoluta de votos; deberá ser profesional con experiencia en administración bancaria, prestar la fianza a que se refiere el artículo 15° y no estar comprendido en ninguno de los casos previstos en los artículos 16° y 17.

ARTÍCULO 33.-Corresponde al Gerente General:

CAPITULO VI

Del Comité Ejecutivo

ARTÍCULO 34.-El Comité Ejecutivo es un organismo de ejecución y de asesoramiento, formado por el Gerente General, como Presidente, y los Gerentes Especiales.

ARTÍCULO 35.-Dentro de los límites y condiciones determinadas en los Reglamentos del Banco y sujeto al Control del Directorio, el Comité Ejecutivo tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

ARTÍCULO 36.-Las decisiones del Comité serán válidas con la concurrencia del Gerente General y de un mínimo de tres Gerentes Especiales. Se tomarán por simple mayoría de votos de los miembros concurrentes. En casos de empate el Gerente General tendrá doble voto. No podrán haber votos en blanco ni abstenciones.

El desarrollo de las ssesiones y los acuerdos se registrarán en un libro especial de actas. Cada acta será firmada por todos los concurrentes y puesta en conocimiento del Presidente del Banco hasta el siguiente día hábil de realizada la sesión.

ARTÍCULO 37.-El Gerente General y los demás miembros del Comité, son personal y solidariamente responsables de las resoluciones o acuerdos votados en oposición a las disposiciones legales, estatutarias y reglamentarias que regulan las actividades y operaciones del Banco, o sin tener atribuciones. de esta responsabilidad quedarán exentos los que hagan constar en acta su voto disidente.

CAPITULO VIII

De las Gerencias Especiales.-

Disposiciones Generales.

ARTÍCULO 38.-Los Gerentes Especiales serán nombrados por el Directorio a propuesta del Gerente General y actuarán bajo la dirección, dependencia y vigilancia directa del Gerente General. Son miembros del Comité Ejecutivo.

Dirigirán la ejecución de las actividades y operaciones encomendadas a sus Gerencias o Departamentos; informarán a la Gerencia General y, en su caso, al Directorio, a las Comisiones o al Presidente, sobre los asuntos bajo su administración o responsabilidad; cumplirán y harán cumplir en cuanto les corresponde, las disposiciones legales, estatutarias y reglamentarias que regulan las actividades y operaciones del Banco, los acuerdos del Directorio y las instrucciones del Gerente General, y prestarán a sus superiores asesoramiento en las materias de su especialidad.

Del Gerente de Créditos

ARTÍCULO 39.-El Gerente de Créditos será un profesional con experiencia en crédito agrícola y tendrá las siguientes atribuciones:

Del Gerente de Crédito Cooperativo

ARTÍCULO 40.-El Gerente de Crédito Cooperativo será un profesional con experiencia en crédito y Cooperativas agrícolas y tendrá las siguientes atribuciones:

Del Gerente de Finanzas

ARTÍCULO 41.-El Gerente de Finanzas será un Auditor Financiero, Contador General o profesional con título equivalente.

Corresponde al Gerente de Finanzas:

Del Gerente Administrativo

ARTÍCULO 42.-El Gerente Administrativo será un profesional con experiencia en administración.

Corresponde al Gerente Administrativo:

CAPITULO VIII

De las Agencias

ARTÍCULO 43.-Las oficinas del Banco dependiente de la oficina principal, se denominan Agencias y Sub - Agencias, de acuerdo a su importancia.

Sólo podrán realizar las actividades y operaciones que autorice el Directorio y permitidas al Banco por las disposiciones legales, estatutarias y reglamentarias pertinentes, bajo la responsabilidad de sus Agentes o Sub - Agentes y apoderados.

Las Agencias se organizarán en lo general y según sus necesidades, siguiendo la distribución de funciones fijada para la Oficina Central, previa autorización de la Gerencia General.

Las Sub - Agencias dependerán de la respectiva Agencia, de acuerdo a la distribución administrativa del Banco.

ARTÍCULO 44.-La autoridad superior de las mencionadas oficinas será un funcionario de carrera del Banco y se denominará Agente o Sub - Agente, según el caso. Será responsable de las actividades y operaciones que autorice y de la administración de su oficina.

CAPITULO IX

De la Inspección y del Servicio de

Auditoría

ARTÍCULO 45.-La inspección y auditoría interna de las actividades, operaciones y contabilidad del Banco estarán a cargo de una oficina especializada, cuyo Jefe responsable será necesariamente Auditor Financiero, con antigüedad de por lo menos diez años en el ejercicio de la profesión. Será nombrado por el Directorio y dependerá de él, pero deberá cumplir los trabajos especiales de inspección y control que le encomiende el Gerente General.

Tendrá libre acceso a las oficinas y depósitos del Banco, podrá imponerse del contenido de todos los libros, registros y documentos, incluso actas del Directorio, y verificar la existencia de los bienes, valores y otros activos de la entidad. Informará al Directorio y al Gerente General.

Además, el Banco podrá contratar los servicios de una firma de auditores de reconocido prestigio internacional, para revisar las operaciones de la Institución.

CAPITULO X

Disposiciones especiales en materia

de créditos

ARTÍCULO 46.-Se establece el siguiente orden de preferencia entre los sujetos de crédito:

ARTÍCULO 47.-Los créditos del Banco estarán dirigidos a la obtención de los siguientes objetivos principales:

ARTÍCULO 48.-El Banco concederá créditos para:

ARTÍCULO 49.-Los fondos resultantes de los créditos otorgados por el Banco, así como los bienes adquiridos, las obras y mejoras realizadas y los productos obtenidos con ellos, son inembargables por terceros, garantizan el pago de los créditos y el Banco tendrá sobre los mismos, privilegios sobre cualquier otra acreencia, hasta que sea cancelado el crédito respectivo.

Tratándose de bienes muebles e inmuebles y para conocimiento de terceros, se anotará el privilegio en favor del Banco en las oficinas de Registro de Derechos Reales.

ARTÍCULO 50.-Los créditos del Banco se concederán, principalmente, con garantía de:

El Banco podrá exigir garantías adicionales o mixtas, según la cuantía del crédito y la solvencia del prestatario, o que se mejoren las constituídas cuando su valor hubiera disminuído.

ARTÍCULO 51.-El Banco no aceptará garantía hipotecaria de:

ARTÍCULO 52.-El Directorio fijará periódicamente los márgenes de garantía para los préstamos que acuerde el Banco, dentro de los siguientes límites:

Los bienes ofrecidos en garantía el Banco serán tasados por éste, antes de la concesión del préstamo, en base a su valor de venta y también, tratándose de predios rústicos, en su rendimiento económico anual.

ARTÍCULO 53.-Los bienes constituídos en garantía a favor del Banco, garantizan a éste del pago del importe del préstamo, de los intereses, de los gastos de conservación, en su caso, y de los gastos de cobranza, y se extienden: a) a cuantos bienes se incorporen por sustitución, transformación, mejora o adición y b) a la indemnización que corresponda al deudor por expropiación, por mejoras permanentes, en caso de extinción del derecho de disfrute o explotación, por seguro en caso de siniestro y por daños causados a los bienes dados en garantía.

ARTÍCULO 54.-En casos de ejecución de obligaciones hipotecarias por parte del Banco, la cobranza se efectuará conforme al procedimiento establecido por la Ley General de Bancos para los Bancos Hipotecarios.

ARTÍCULO 55.-El Banco estará exento de entrar en concurso de acreedores o quiebra, de prestar fianza de resultas o de costas y no estará obligado a las garantías de evicción y saneamiento, ni otras responsabilidades emergentes de la venta, remate y liquidación de los bienes afectados. El deudor responderá a las garantías de evicción y saneamiento de los bienes dados en prenda o hipoteca.

ARTÍCULO 56.-Ningún Juez aceptará tercerías, oposiciones ni solicitudes que dificulten o entorpezcan la posesión, venta, remate y liquidación de los bienes muebles e inmuebles dados en garantía al Banco.

ARTÍCULO 57.-Las autoridades intervendrán con la fuerza, en su caso, para el amparo y protección de los derechos del Banco, a requerimiento verbal o escrito.

CAPITULO XI

Del Contrato de Prenda Agraria

ARTÍCULO 58.-El contrato de prenda agraria es aquel por el cual se constituye una garantía sobre una cosa mueble, para caucionar el cumplimiento de obligaciones de crédito agrícola, conservando el deudor la tenencia y uso de la prenda.

ARTÍCULO 59.-El deudor asume los deberes y responsabilidades de un depositario legal respecto a los bienes dados en prenda, corriendo por cuenta suya los gastos de conservación, custodia y otros demande el depósito. En todo momento el acreedor tiene derecho a inspeccionar los bienes dados en prenda, por sí o por delegados.

El deudor no podrá vender la prenda, imponerle nuevos gravámenes, sustituirla ni trasladarla fuera del lugar de depósito, salvo autorización escrita del Banco. La violación de esta disposición constituye delito de estafa por el valor asignado a la garantía y dará lugar al enjuiciamiento criminal del depositario y de sus cómplices, sin perjuicio de imponerse la restitución o reposición de la prenda mediante apremio corporal.

Para los efectos del presente artículo y la aplicación de otras disposiciones legales relativas al depósito, en materia de prenda agraria, se establece que la expresión “depósito” se encuentra implícitamente contenida en la de “prenda agraria”, y no es necesario que se la escriba expresamente en el contrato para fines de prueba del depósito.

ARTÍCULO 60.-Para la constitución de la prenda agraria se considerará como cosa mueble inclusive a la que por su destino, por el objeto a que se aplica o por su uso, es definida como inmueble. Por tanto, el contrato de prenda agraria separa jurídicamente los bienes materia de la prenda, durante la vigencia de la obligación, del dominio real sobre el predio.

ARTÍCULO 61.-El Banco podrá aceptar garantía de prenda agraria sólo sobre los siguientes bienes que se definen como muebles:

ARTÍCULO 62.-Para establecer prenda agraria sobre las cosas a que se refiere el artículo 61°, no será necesario el acuerdo del acreedor a cuyo favor exista hipoteca constituída sobre el inmueble al que se hayan incorporado los bienes materia de la prenda, y el Banco, como acreedor prendario, gozará de preferencia en estos bienes sobre el acreedor hipotecario.

ARTÍCULO 63.-El contrato de prenda agraria se perfecciona por escritura pública o por documento privado. Tratándose de documento privado, las firmas serán reconocidas ante un juez competente según la cuantía, antes de la concesión del préstamo.

ARTÍCULO 64.-El contrato se inscribirá el Registro de Derechos Reales del Departamento en cuyo territorio se encuentre el inmueble al que se haya incorporado los bienes materia de la prenda, y surtirá efectos contra terceros desde el momento de su inscripción. El Registro indicará el día y la hora de la inscripción, será público y los registradores expedirán los certificados de inscripción que le sean solicitados, los mismos que tendrán la fuerza probatoria que la ley las atribuye.

Si la prenda recae en vehículo, la inscripción del gravamen se efectuará también en las oficinas de la correspondiente Administración de la Renta, y si es en maquinaria agrícola, en el Registro de Maquinaria Agrícola del Ministerio de Agricultura.

La prenda agraria responderá al cumplimiento del contrato de crédito con preferencia a cualquier otro crédito u obligación no inscrito con anterioridad, excepto: a) salarios no pagados durante los dos últimos años y b) impuestos fiscales devengados.

ARTÍCULO 65.-Si el deudor por contrato de prenda agraria deja de cumplir cualquier obligación que pudiera privarle de la explotación de la propiedad rústica a la que corresponden los bienes dados en prenda, el Banco podrá cumplir la obligación por cuenta del deudor y aun sin su consentimiento, quedando agregado su importe al monto del préstamo original y extendida a esa cantidad adicional la garantía de prenda agraria, sin perjuicio de sus derechos de subrogación.

ARTÍCULO 66.-En caso de incumplimiento de una obligación prendaria por falta de pago, abandono de los bienes dados en prenda u otras causas determinadas en el contrato de préstamo, el Banco podrá tomar posesión de los bienes afectados en garantía, sin ningún trámite judicial o administrativo y, a su elección, venderlos en pública subasta o fuera de ella, en forma total o parcial, o encargarse directamente o mediante interventores de la explotación agrícola, para pagarse lo que se le adeuda. La base de la venta o del remate será fijada por el Banco, mediante liquidación por capital, intereses y gastos, la que podrá ser observada por el prestatario, sólo por la vía ordinaria y después de cubierta la obligación. En caso de remates parciales, la base se fraccionará proporcionalmente en relación a los valores asignados a los bienes para la concesión del crédito. Todo gasto efectuado por el Banco para la cobranza del crédito se considerará una ampliación del capital prestado.

Cuando la prenda esté constituída por frutos pendientes, la venta o remate podrá postergarse hasta que la cosecha sea recogida.

CAPITULO XII

Disposiciones Varias

ARTÍCULO 67.-El Banco Agrícola de Bolivia está exento de todo impuesto o contribución nacional, departamental, municipal o universitario, creado o por crearse, excepto en los casos de impuestos sobre bienes raíces, derechos e impuestos de importación, impuestos al consumo, timbres, papel sellado y tasas en general -como servicios- prestados por almacenaje aduanero, correos y telégrafos, y otros similares.

Tratándose de derechos e impuestos de importación y de regalías de exportación, el Banco gozará también de franquicias y rebajas acordadas a las entidades de comercialización de productos agrícolas creadas por el Gobierno.

ARTÍCULO 68.-Las contribuciones del Banco para el Fondo de Empleados y el sostenimiento de los servicios médicos, de las oficinas de inspección fiscal y administrativa, y de la Escuela Bancaria, se ajustará a las siguientes normas y límites:

ARTÍCULO 69.-El Baanco practicará anualmente dos balances, uno al 30 de junio y otro al 31 de diciembre.

CAPITULO XIII

Disposiciones transitorias y derogatorias

ARTÍCULO 70.-Sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones contractuales y en la medida en que no se afecte a dichas obligaciones, el Banco procederá de inmediato y hasta el 30 de junio de 1964, a la liquidación de los saldos de su activo y pasivo por operaciones, no autorizadas expresamente por el presente Decreto y que hubieran sido realizadas con anterioridad.

ARTÍCULO 71.-Para los fines de actualización del activo y del pasivo del Banco a la fecha de su reorganización, se tendrá como base el resultado de la auditoría prácticada al 30 de junio de 1962 y la información contable complementaria.

Además, el activo del Banco incluirá la cartera del Programa de Crédito Agrícola Supervisado y otras propiedades transferidas o que deben transferirse al Banco, en ejecución de convenios entre los Gobiernos de Bolivia y de los Estados Unidos de América, o sus agencias.

ARTÍCULO 72.-El Banco procederá a la reorganización de su personal en base a la estructura definida por el presente Decreto y según sus necesidades. Sus obligaciones de orden social, se regularán por la Ley General del Trabajo y disposiciones complementarias.

Para los fines del artículo 44° se considerarán como funcionarios de carrera al personal actual de la División de Crédito Agrícola Supervisado del Servicio Agrícola Interamericano.

ARTÍCULO 73.-Quedan derogadas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Hacienda y de Agricultura y Ganadería quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los tres días del mes de mayo de mil novecientos sesenta y tres años.

FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO,A. Cuadros S., M. Guzmán G., R. Jordán P., A. Gumucio R., G. Ariñez V., S. Cuentas C., G. Jáuregui G., E. Nogales O.