Decreto Supremo N° 6408

Edición: 136
22 DE MARZO DE 1963 .- El Banco Minero de Bolivia, creado por Decreto Supremo de 24 de julio de 1936, es una entidad autárquica del Estado, con personalidad jurídica de duración indefinida. Se rige por las disposiciones legales de su creación, del presente Decreto, de la Ley General de Bancos, de sus estatutos y reglamentos, y de otras normas complementarias vigentes.
Fecha de publicación

24 de abril de 1963

DECRETO SUPREMO Nº 06408

VICTOR PAZ ESTENSSORO

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que por Decreto Supremo de 24 de julio de 1936 fue creado el Banco Minero de Bolivia, como entidad especializada para el fomento de la minería privada y la comercialización de minerales;

Que en el plan nacional de desarrollo económico y social, se asigna al Banco Minero de Bolivia mas amplias funciones.

Que una Comisión presidida por el Ministro de Hacienda ha proyectado las normas a las que debe sujetarse el Banco para el cumplimiento de los fines señalados.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

CAPITULO I

De la constitución, domicilio, fines y operaciones del Banco

ARTÍCULO 1.-El Banco Minero de Bolivia, creado por Decreto Supremo de 24 de julio de 1936, es una entidad autárquica del Estado, con personalidad jurídica de duración indefinida. Se rige por las disposiciones legales de su creación, del presente Decreto, de la Ley General de Bancos, de sus estatutos y reglamentos, y de otras normas complementarias vigentes.

ARTÍCULO 2.-El Banco Minero de Bolivia tiene su domicilio y su oficina principal o central en la ciudad de La Paz. Puede crear, mantener y suprimir Agencias, Sub-Agencias y corresponsalías en el país y en el extranjero, de acuerdo a sus necesidades.

ARTÍCULO 3.-El Banco Minero de Bolivia tiene por objeto contribuir al fomento de la minería privada y de las industrias conexas de beneficio de minerales y de fundición. Para este fin tendrá las siguientes facultades:

ARTÍCULO 4.-Además de las facultades precedentes, el Banco podrá:

ARTÍCULO 5.-Se prohibe al Banco:

ARTÍCULO 6.-Para los efectos del inciso b) del artículo 3° se entiende por crédito a corto plazo, los que se otorguen a no más de diez y ocho meses; a mediano plazo los que se concedan por más de diez y ocho meses y hasta cinco años, y a largo plazo los que se acuerden por más de cinco años. Los créditos a largo plazo no podrán exceder a diez años.

ARTÍCULO 7.-La emisión y negociación de valores mobiliarios, se hará previa autorización y control de la Superintendencia de Bancos. El Ministerio de Hacienda determinará en Reglamento Especial las condiciones y normas a que debe sujetarse el Banco para emitir y negociar valores mobiliarios.

ARTÍCULO 8.-Las relaciones del Banco con el Supremo Gobierno se mantendrán por intermedio de los Ministerios de Hacienda y de Minas, según la materia.

CAPITULO II

Del Capital y Reservas, y de las Utilidades

ARTÍCULO 9.-El Capital autorizado del Banco Minero de Bolivia es de cien millones de pesos bolivianos ($b. 100.000.000), constituido por acciones de propiedad del Estado.

Cada acción tendrá un valor nominal de un mil pesos bolivianos ($b. 1.000.-). Las acciones serán emitidas por el Banco a la orden del Tesoro Nacional en certificados o títulos de cualquier número de acciones. No podrán ser enajenadas, entregadas en garantía de obligaciones ni gravadas con impuesto alguno, y serán mantenidas en depósito en el Banco Central de Bolivia.

El Capital pagado es de cincuenta millones de pesos bolivianos ($b. 50.000.000.-), y será aumentado con la parte de las utilidades a que se refiere el inciso a) del artículo siguiente:

ARTÍCULO 10.-Las utilidades líquidas que resulten al cierre de cada ejercicio semestral, al 30 de junio y 31 de diciembre, y después de efectuadas las amortizaciones, castigos y provisiones del caso, se distribuirán de la siguiente manera:

CAPITULO III

Del Directorio. - De su constitución y Miembros

ARTÍCULO 11.-El Directorio del Banco Minero de Bolivia estará constituido por:

Un Presidente nombrado por el Presidente de la República, de la terna elevada por la H. Cámara de Diputados conforme a preceptos constitucionales.

Cinco Directores, uno de los cuales será el Vicepresidente, nombrados por el Gobierno mediante Resolución Suprema. Uno de los Directores será el Oficial Mayor del Ministerio de Minas y otro un trabajador de las minas privadas, designado de la terna elevada por la Federación Sindical de Trabajadores Mineros de Bolivia por intermedio del Ministerio de Minas y Petróleo.

Un Director nombrado por la Asociación Nacional de Mineros Medianos.

Un Director nombrado por la Cámara Nacional de Minería, y

Un Director nombrado por las Cooperativas Mineras.

ARTÍCULO 12.-El Presidente durará en sus funciones cuatro años y los Directores dos años, salvo el Oficial Mayor de Minas que durará por el tiempo de sus funciones. Podrán ser reelegidos, pero sólo por un nuevo período.

ARTÍCULO 13.-Para ser Presidente o miembro del Directorio del Banco, se requiere ser boliviano de nacimiento, estar en el goce de los derechos civiles y tener su residencia en el país.

ARTÍCULO 14.-Antes de entrar en funciones y por el tiempo de ellas, los miembros del Directorio y los Gerentes constituirán una fianza real, en bienes inmuebles, en efectivo, en valores mobiliarios o boleta de garantía, a favor del Banco y previa calificación y aceptación de la Superintendencia de Bancos, por una suma equivalente a la remuneración de dos años para el Presidente y los Gerentes, y de un año para los Directores.

La fianza no podrá ser cancelada antes de aprobarse el balance de la última gestión en que el ex-miembro del Directorio o ex-Gerente hubiese intervenido.

ARTÍCULO 15.-No podrán ser miembros del Directorio ni Gerentes, los miembros del Poder Legislativo, funcionarios del Gobierno, empleados y jubilados de cualquier clase que reciban remuneraciones o asignaciones de los Tesoros Nacional, Departamentales, Municipales y entidades estatales autónomas o autárquicas, con excepción de los catedráticos y del Oficial Mayor del Ministerio de Minas; los deudores morosos de obligaciones fiscales o bancarias; las personas que hayan sido declaradas en quiebra fraudulenta, tengan decreto de acusación ejecutoriado o hubieran sufrido condenas por delitos contra el fisco, la propiedad o las personas; las personas que hubieran tenido la representación o administración de empresas declaradas en quiebra fraudulenta; los parientes de los miembros del Directorio o de los Gerentes, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad según el cómputo civil, y los dirigentes sindicales en ejercicio.

ARTÍCULO 16.-Tampoco podrán ser miembros del Directorio ni Gerentes del Banco los propietarios, socios, accionistas, gerentes, administradores, directores o empleados de empresas mineras, excepto los Directores representantes de la Asociación Nacional de Mineros Medianos, de la Cámara Nacional de Minería, de las Cooperativas Mineras y de la Federación Sindical de Trabajadores Mineros de Bolivia.

ARTÍCULO 17.-Si una persona hábil para actuar como miembro del Directorio, Gerente o empleado del Banco, a tiempo de su elección o nombramiento, llegara a inhabilitarse posteriormente por alguna de las causas señaladas en los artículos anteriores, dejará de hecho de ser miembro del Directorio, Gerente o empleado según el caso.

ARTÍCULO 18.-El Presidente será remunerado con un sueldo mensual, y los demás Directores con una dieta fija por cada sesión completa a la que asistan.

El sueldo y las dietas serán fijados en el presupuesto de la entidad. Las sesiones pagadas no podrán exceder de cuatro al mes.

No se pagarán dietas por inasistencias a sesiones.

ARTÍCULO 19.-El Presidente cumplirá el horario completo de trabajo y dedicará sus actividades sólo al servicio del Banco. No podrá desempeñar otras funciones rentadas directa o indirectamente, excepto las de catedrático cumplidas fuera del horario de trabajo en el Banco.

ARTÍCULO 20.-El Vicepresidente y los Directores tienen la obligación de asistir a las sesiones de Directorio y de las Comisiones de las que forman parte, en los días y horas que se les señale. Si por circunstancias especiales o de fuerza mayor no pudieran asistir a las sesiones, deberán solicitar licencia al Presidente. Aquel que sin justificación no asista a tres sesiones consecutivas, dejará de ejercer definitivamente sus funciones.

ARTÍCULO 21.-Las Comisiones serán organizadas por el Directorio. No tienen funciones ejecutivas, siendo éstas únicamente de asesoramiento e información. Sus informes serán necesariamente escritos, firmados y presentados en el plazo máximo de diez días hábiles después de conocido el asunto.

ARTÍCULO 22.-El Vicepresidente y los Directores, personalmente, no tienen funciones ejecutivas ni administrativas, y en su actuación deberán tener en cuenta sólo el interés nacional y el particular del Banco.

ARTÍCULO 23.-El Presidente y los demás miembros del Directorio son personal y solidariamente responsables de las resoluciones o acuerdos votados en oposición a las disposiciones legales que regulan las actividades y operaciones del Banco. De esta responsabilidad quedarán exentos los que hagan constar en acta su voto disidente o su opinión contraria, tratándose de los gerentes.

De las atribuciones del Directorio

ARTÍCULO 24.-El Directorio dirigirá el Banco como la máxima autoridad del mismo, ajustándose a las disposiciones del presente Decreto y de sus estatutos, a los planes nacionales de desarrollo económico y social, particularmente a los del sector minero, y, en general, a la política económica del Gobierno.

Para este objeto tendrá las siguientes facultades:

De las sesiones del Directorio

ARTÍCULO 25.-El Directorio se reunirá ordinariamente por lo menos dos veces al mes. Por decisión del Presidente o a solicitud de dos Directores o del Gerente General, se reunirá extraordinariamente cuantas veces sea necesario.

Las decisiones del Directorio serán válidas con la concurrencia del Presidente, de un mínimo de cuatro Directores -de los cuales por lo menos dos deben ser representantes del Gobierno- y del Gerente General.

ARTÍCULO 26.-El Directorio determinará las normas y reglas que deben observarse durante las sesiones. El Presidente votará únicamente en caso de empate. Sólo los Directores tienen derecho a voto y no podrán hacerlo en blanco ni abstenerse. Los Gerentes tienen derecho a voz sin voto. Los acuerdos se tomarán por simple mayoría de los votos presentes, salvo los casos en que disposiciones legales, estatutarias y reglamentarias exijan una mayoría especial. Las reconsideraciones requieren dos tercios de votos.

ARTÍCULO 27.-El Presidente y el Gerente General señalarán, conjuntamente, una orden del día con los asuntos a tratarse, la que será dada a conocer a los demás miembros del Directorio por lo menos con veinticuatro horas de anticipación.

ARTÍCULO 28.-El desarrollo de las sesiones, los acuerdos y resoluciones, serán grabados en cintas fonomagnéticas u otros medios apropiados, y se registrarán en un “Libro de Actas”. Cada acta será firmada por los concurrentes y autenticada por el Presidente y el Gerente General.

CAPITULO IV

Del Presidente y del Vice-Presidente

ARTÍCULO 29.-Corresponde al Presidente del Banco:

ARTÍCULO 30.-El Vicepresidente reemplazará al Presidente en casos de renuncia, ausencia o impedimento temporal de éste, con todas las facultades, obligaciones y responsabilidades consiguientes.

CAPITULO V

Del Gerente General

ARTÍCULO 31.-El Gerente General es la primera autoridad administrativa y ejecutiva del Banco. Será nombrado por el Presidente de la República de la terna que eleve el Directorio en pleno por mayoría absoluta de votos; deberá ser profesional con experiencia en administración bancaria, prestar la fianza a que se refiere el artículo 14° y no estar comprendido en ninguno de los casos previstos en los artículos 15° y 16°.

ARTÍCULO 32.-Corresponde al Gerente General:

CAPITULO VI

Del Comité Ejecutivo

ARTÍCULO 33.-El Comité Ejecutivo es un organismo de ejecución y de asesoramiento, formado por el Presidente, el Gerente General y los Gerentes Especiales.

ARTÍCULO 34.-Dentro de los límites y condiciones determinados en los Reglamentos del Banco y sujeto al control del Directorio, el Comité Ejecutivo tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

ARTÍCULO 35.-Las decisiones del Comité Ejecutivo serán válidas con la concurrencia de por lo menos cuatro de sus miembros, debiendo ser uno de ellos el Presidente o el Vice-Presidente en caso de ausencia de aquél. Sus acuerdos o resoluciones se tomarán por simple mayoría de votos. En casos de empate el que presida tendrá doble voto. No podrán haber votos en blanco ni abstenciones.

El desarrollo de las sesiones y los acuerdos se registrarán en un libro especial de actas. Cada acta será firmada por todos los concurrentes.

ARTÍCULO 36.-El Presidente y los demás miembros del Comité, son personal y solidariamente responsables de las resoluciones o acuerdos votados en oposición a las disposiciones legales, estatutarias y reglamentarias que regulan las actividades y operaciones del Banco o sin tener atribuciones. De esta responsabilidad quedarán exentos los que hagan constar en nota su voto disidente.

CAPITULO VII

De las Gerencias Especiales. -

Disposiciones generales.

ARTÍCULO 37.-Los Gerentes Especiales serán nombrados por el Directorio a propuesta del Gerente General y actuarán bajo la dirección, dependencia y vigilancia directa del Gerente General. Son miembros del Comité Ejecutivo.

Dirigirán la ejecución de las actividades y operaciones encomendadas a sus Gerencias o Departamentos; informarán a la Gerencia General y en su caso, al Directorio, a las Comisiones o al Presidente, sobre los asuntos bajo su administración o responsabilidad; cumplirán y harán cumplir en cuanto les corresponde, las disposiciones legales, estatutarias y reglamentarias que regulan las actividades y operaciones del Banco, los acuerdos del Directorio y las instrucciones del Gerente General, y prestarán a sus superiores asesoramiento en las materias de su especialidad.

De la Gerencia de Créditos

ARTÍCULO 38.-El Gerente de Créditos será un profesional con experiencia en crédito minero y tendrá las siguientes atribuciones:

De la Gerencia Técnica

ARTÍCULO 39.-El Gerente Técnico será un ingeniero y tendrá las siguientes atribuciones:

De la Gerencia de Comercialización

ARTÍCULO 40.-El Gerente de Comercialización será un técnico o experto en comercialización de minerales y en abastecimiento de minas.

Corresponde al Gerente de Comercialización:

De la Gerencia Administrativa

ARTÍCULO 41.-El Gerente Administrativo será un Auditor Financiero, Contador General o profesional con título equivalente.

Corresponde al Gerente Administrativo:

CAPITULO VIII

De las Agencias

ARTÍCULO 42.-Dependientes de su oficina principal, el Banco tendrá otras oficinas denominadas Agencias y Sub Agencias.

Sólo podrán realizar las actividades y operaciones que autorice el Directorio y permitidas al Banco por las disposiciones legales, estatutarias y reglamentarias pertinentes, bajo la responsabilidad de sus administradores y apoderados.

Las Agencias se organizarán en lo general y según sus necesidades, siguiendo la distribución de funciones fijada para la Oficina Central, previa autorización de la Gerencia General.

Las Sub-Agencias dependerán de la respectiva Agencia, de acuerdo a la distribución administrativa del Banco.

ARTÍCULO 43.-La autoridad superior de las mencionadas oficinas será un funcionario de carrera del Banco y se denominará Agente o Sub-Agente, según el caso. Será responsable de las actividades y operaciones que autorice y de la administración de su oficina.

CAPITULO IX

De la Inspección y del Servicio de Auditoría

ARTÍCULO 44.-La inspección y auditoría internas de las actividades, operaciones y contabilidad del Banco, estarán a cargo de una oficina especializada, cuyo jefe responsable será necesariamente Auditor Financiero con antigüedad de por lo menos diez años en el ejercicio de la profesión. Será nombrado por el Directorio y dependerá de él, pero deberá cumplir los trabajos especiales de inspección y control que le encomiende el Gerente General.

Tendrá libre acceso a las oficinas, almacenes y depósitos del Banco, podrá imponerse del contenido de todos los libros, registros y documentos, incluso actas del Directorio, y verificar la existencia de los bienes, valores y otros activos de la entidad. Informará al Directorio y al Gerente General.

Además, el Banco podrá contratar los servicios de una firma de auditores de reconocido prestigio internacional para revisar las operaciones de la Institución.

CAPITULO X

Disposiciones especiales en materia de

créditos

ARTÍCULO 45.-Los fondos resultantes de los créditos otorgados por el Banco, así como los bienes adquiridos, las obras y mejoras realizadas y los productos obtenidos con ellos, son inembargables por terceros, garantizan el pago de los créditos y el Banco tendrá sobre los mismos, privilegios sobre cualquier otra acreencia, hasta que sea cancelado el crédito respectivo.

Para conocimiento de terceros se anotará el privilegio en favor del Banco, en las oficinas de Registro de Derechos Reales.

ARTÍCULO 46.-Los bienes constituidos en garantía a favor del Banco, garantizan a este del pago del importe del crédito de los intereses, de los gastos de conservación, en su caso, y de los gastos de cobranza, y se extiendan: a) a cuantos bienes se incorporen por sustitución, transformación, mejora o adición y b) a la indemnización que corresponda al deudor por expropiación, por mejoras permanentes, en caso de extinción del derecho de disfrute o explotación, por seguro en caso de siniestro y por daños causados a los bienes dados en garantía.

ARTÍCULO 47.-Si el deudor deja de cumplir cualquier obligación que pudiera privarle de la explotación de la propiedad minera, el Banco podrá cumplir la obligación por cuenta del deudor y aún sin su consentimiento, quedando agregado su importe al monto del préstamo original y extendida a esa cantidad adicional la garantía, sin perjuicio de sus derechos de subrogación.

ARTÍCULO 48.-En caso de incumplimiento de una obligación por falta de pago, abandono de los bienes dados en garantía u otras causas determinadas en el contrato de préstamo, el Banco podrá tomar posesión de los bienes afectados en garantía, sin ningún trámite judicial o administrativo y, a su elección, venderlos en pública subasta o fuera de ellas, en forma total o parcial, para pagarse lo que se le adeuda. La base de la venta o del remate será fijada por el Banco, mediante liquidación por capital, intereses y gastos, la que podrá ser observada por el prestatario, sólo por la vía ordinaria y después de cubierta la obligación. En caso de remates parciales, la base se fraccionará proporcionalmente en relación a los valores asignados a los bienes para la concesión del crédito. Todo gasto efectuado por el Banco para la cobranza del crédito se considerará una ampliación del capital prestado.

ARTÍCULO 49.-En casos de ejecución de obligaciones hipotecarias por parte del Banco, la cobranza se efectuará conforme al procedimiento establecido por la Ley General de Bancos para los Bancos Hipotecarios.

ARTÍCULO 50.-El Banco estará exento de entrar en concurso de acreedores o quiebra, de prestar fianza de resultas o de costas y no estará obligado a las garantías de evicción y saneamiento, ni otras responsabilidades emergentes de la venta, remate y liquidación de los bienes afectados. El deudor responderá a las garantías de evicción y saneamiento de los bienes dados en prenda o hipoteca.

ARTÍCULO 51.-Ningún Juez aceptará tercerias, oposiciones ni solicitudes que dificulten o entorpezcan la posesión, venta, remate y liquidación de los bienes muebles e inmuebles dados en garantía al Banco.

ARTÍCULO 52.-Las autoridades intervendrán con la fuerza, en su caso, para el amparo y protección de los derechos del Banco, a requerimiento verbal o escrito.

CAPITULO XI

Disposiciones varias

ARTÍCULO 53.-El Banco Minero de Bolivia está exento de todo impuesto o contribución nacional, departamental, municipal o universitario, creado o por crearse, excepto en los casos de impuestos sobre bienes raíces, derechos e impuestos de importación, impuestos de consumo, timbres, papel sellado y tasas en general como servicios prestados por almacenaje aduanero, correos y telégrafos y otros similares.

Tratándose de derechos e impuestos de importación y de regalías de exportación, el Banco gozará también de las franquicias y rebajas acordadas a la industria minera.

Se establece expresamente que la compra venta de minerales y metales por parte del Banco Minero de Bolivia, está libre de todo impu-esto o gravamen nacional, departamental, municipal y universitario, creado o por crearse, excepto las regalías sobre la producción y exportación.

ARTÍCULO 54.-Las contribuciones del Banco para el Fondo de Empleados y el sostenimiento de los servicios médicos, de las oficinas de inspección fiscal y administrativa, y de la Escuela Bancaria, se ajustará a las siguientes normas y límites:

ARTÍCULO 55.-El Banco practicará anualmente dos balances, uno al 30 de junio y otro al 31 de diciembre.

CAPITULO XII

Disposiciones transitorias y derogatorias

ARTÍCULO 56.-Sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones contractuales y en la medida en que no se afecte a dichas obligaciones, el Banco procederá de inmediato y hasta el 30 de junio de 1964, a la liquidación de los saldos de su activo y pasivo por operaciones no autorizadas expresamente por el presente Decreto y que hubieran sido realizadas con anterioridad.

ARTÍCULO 57.-El Banco procederá a la reorganización de su personal y administración en base a la estructura definida por el presente Decreto. Sus obligaciones de orden social se regularán conforme a las normas de la Ley General del Trabajo y disposiciones complementarias.

ARTÍCULO 58.-Quedan derogados los Estatutos aprobados por Resolución Suprema de 10 de mayo de 1937, y toda otra disposición contraria al presente Decreto Supremo.

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Hacienda y de Minas, quedan encargados en la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintidos días del mes de abril de mil novecientos sesenta y tres años.

FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO,Augusto Cuadros Sánchez, José Fellman Velarde, José Antonio Arce Murillo, Guillermo Jáuregui, Edmundo Nogales, Guillermo Ariñez, Roberto Jordán Pando, Juan Luis Gutiérrez Granier, Mario Guzmán Galarza, Alfonso Gumucio Reyes, Alfredo Franco Guachalla.