Decreto Supremo N° 6276

Edición: 114
16 DE NOVIEMBRE DE 1962 .- Se requerirá la autorización previa del Ministerio de Defensa Nacional, mediante Resolución Ministerial, para la importación y comercio de los siguientes artículos: armas, municiones, explosivos (inclusive pólvoras), accesorios (o iniciadores), explosivos (espoletas, estopines y mechas).
Fecha de publicación

21 de noviembre de 1962

DECRETO SUPREMO Nº 06276

VICTOR PAZ ESTENSSORO

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que el Ministerio de Defensa Nacional, de acuerdo al Decreto Supremo No. 05789 de 8 de mayo de 1961, tiene la facultad de autorizar, negar o limitar la internación de armas, municiones, accesorios y explosivos;

Que es necesario establecer una nomenclatura de tales elementos, para los efectos de control y reglamentación;

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.-Se requerirá la autorización previa del Ministerio de Defensa Nacional, mediante Resolución Ministerial, para la importación y comercio de los siguientes artículos: armas, municiones, explosivos (inclusive pólvoras), accesorios (o iniciadores), explosivos (espoletas, estopines y mechas).

ARTÍCULO2.-Para los efectos del presente Decreto Supremo y los de control de armas, pertrechos y municiones, los productos controlados, que se especifican en el Artículo 1°, se clasifican, de acuerdo a la seguridad militar y social del país, en:

  1. ARMAS, PERTRECHOS, MUNICIOCIONES Y ARTIFICIOS DE USO PROHIBIDO.

Están comprendidos en esta categoría:

  1. Los iguales o similares al material bélico usado por las FF.AA. de la Nación o extranjeras, en lo que respecta a empleos tácticos, estratégicos y técnicos;

  2. Los que no siendo parte del material bélico de las FF. AA. de la Nación y extranjeras, ni similares a las de uso idéntico a las empleadas en cualquiera de ellas, posean características que las tornen aptas para empleo militar o policial;

  3. Carabinas, rifles y todas las armas estriadas similares de calibre superior al 22, como por ejemplo: carabinas y rifles de calibres: 30, 32, 38, 44, 45, 50, 9mm., 7,65,7,62 y otros;

  4. Revólveres de calibres superiores al 22, por ejemplo: 32, 38, 44 y otros;

  5. Pistolas de calibres superiores al 6,35 como por ejemplo: 7,65, 9mm., 44, 45 y otros;

  6. Armas a gas (comprimido), no comprendidas en esta clase las armas de presión con resortes (que disparen flechas o pequeñas municiones de plomo o balas pequeñas de material plástico), hasta el calibre de 6 mm., inclusive;

  7. Armas a gas (agresivo), cualquiera que sean los dispositivos que posean;

  8. Toda arma arrojadiza de explosión mecánica, como ser granadas explosivas, fumígenas, incendiarias, tóxicas y otras;

  9. Materiales de artillería de pesado, medio y pequeño calibre;

  10. Armas de tiro automático, Am-Pes, Am-Liv y Pist-Am;

  11. Cartuchos cargados a proyectil, para empleo de armas de uso prohibido;

  1. Cartuchos de gases agresivos, cualquiera que sea su acción tóxica o táctica y que resulten nocivos o de acción anestésica para la especie humana o animal;
  1. Municiones con artificios pirotécnicos, capaces de provocar incendios o explosiones;

  2. Armas ocultas, conceptuadas como tales: dispositivos con apariencia de objetos inofensivos, bastones-pistolas, lapiceros-revólveres, bastones-estogues, paraguas-estoques y otros;

  3. Dispositivos que sean accesorios de armas y que tengan por objeto modificar las condiciones de empleo: silenciadores de tiro, tapa-llamas y otros que sirvan para amortiguar el estampido, rebufo y llama del disparo;

  4. Explosivos de uso industrial: dinamita, gelignita, amongelatina y otros, así como guías impermeables, cápsulas o detonantes, detonadores mecánicos o eléctricos y otros; exceptuándose esta prohibición a aquellas entidades mineras autónomas y empresas particulares que se encuentren en plena explotación en el momento de solicitar la importación, para lo cual deberán acreditar plenamente esta última condición.

  1. ARMAS, PERTRECHOS Y MUNICIONES DE USO PERMITIDO.

Están comprendidos en esta categoría aquellos que no se hallan consignados en el párrafo A, cuya importación estará sujeta a permiso especial del Ministerio de Defensa Nacional, por intermedio de la Dirección de Material Bélico y Arsenales, mediante Resolución Ministerial y de acuerdo al Decreto Supremo No. 05789 de fecha 8 de mayo de 1961.

ARTÍCULO3.-En el término de 90 días de la promulgación del presente Decreto, todas las firmas que importen armas, municiones, explosivos y accesorios, se inscribirán en la Dirección de Arsenales y Material Bélico del Ministerio de Defensa.

ARTÍCULO4.-Toda solicitud de importación de armas, pertrechos y municiones de uso permitido, se sujetará al siguiente trámite:

  1. Las solicitudes se presentarán al Ministerio de Defensa Nacional en la Sección Informaciones en papel sellado y timbres de ley;

  2. La solicitud de permiso de importación es previa a los trámites que se realicen con este objeto, para lo cual se utilizará imprescindiblemente la factura proforma y se señalará la procedencia de la mercadería, fábrica, casa despachadora, calibre, cantidad, marca, vía de internación a1 país, Aduana Nacional por la que será despachada y lugar de venta o destino para el consumo de los artículos. Al pié de la solicitud figurará el nombre y apellidos completos con las respectivas firmas del impetrante, abogado y domicilio. Para dictar la Resolución Ministerial, se reintegrará una hoja de papel sellado de Bs. 500.- y un timbre del mismo valor.

ARTÍCULO 5.-Las firmas importadoras comerciales, tienen la obligación de elevar a la Dirección de Arsenales y Material Bélico, mensualmente, el detalle de ventas, tanto de armamento como de municiones, accesorios y materiales explosivos. La consignación de los detalles de referencia se hará citando siempre: el número de la Resolución Ministerial, nombre del comprador, domicilio, número de carnet de identidad personal, lugar de consumo, marca, calibre y cantidad.

No se dará curso a ninguna solicitud posterior que no cumpla la presente disposición.

ARTÍCULO 6.-Para el mejor control y fiscalización de las armas, pertrechos, municiones, accesorios y otros que se incluyen en la categoría de “uso permitido” y que son vendidos por el comercio importador, se establece e1 siguiente procedimiento:

  1. Ninguna de las casas comerciales o importadoras deberá vender el material indicado (rifles, escopetas, pistolas, revólveres, municiones de perdigones, munición de proyectil y otros) sin previa autorización de la Dirección de Arsenales y Material Bélico del Ministerio de Defensa Nacional.

  2. Para los efectos del párrafo a), esta Dirección proveerá a cada establecimiento de venta de un formulario de autorización que deberá llenar la persona interesada, para ser debidamente firmado y sellado en la Dirección de Arsenales y Material Bélico.

  3. El incumplimiento de estas disposiciones, dará lugar a decomiso del arma y prohibición de permiso de importación a las casas importadoras que incurran en infracción.

ARTÍCULO7.-Los productos sujetos a control del Ministerio de Defensa Nacional, conforme al presente Decreto, son los siguientes:

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Defensa Nacional, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciseis días del mes de noviembre de mil novecientos sesenta y dos años.

FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO,José Fellman V., J. L. Gutiérrez Granier, José Antonio Arze, A. Cuadros Sánchez, Mario Guzmán G., Guillermo Jáuregui, Gral. E. Nogales Ortíz, F. Ayala Requena, Simón Cuentas, R. Jordán Pando.