Decreto Supremo N° 6213

Edición: 105
12 DE SEPTIEMBRE DE 1962 .- Autorízase el establecimiento de bancos industriales, cuyas funciones serán las siguientes
Fecha de publicación

19 de septiembre de 1962

DECRETO SUPREMO Nº 06213

VICTOR PAZ ESTENSSORO

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

Que la ejecución de los planes del Gobierno de la Revolución para estimular el desarrollo económico del país, requiere la organización de bancos industriales que puedan prestar asistencia financiera y técnica a las empresas de producción y exportación de bienes, movilizando los recursos disponibles en el mercado interno y en el exterior;

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.-Autorízase el establecimiento de bancos industriales, cuyas funciones serán las siguientes:

ARTÍCULO 2.-La organización y funcionamiento de los bancos industriales se sujetará a las prescripciones del presente Decreto Supremo, a las de la Ley General de Bancos y disposiciones complementarias.

ARTÍCULO 3.-Se fija en tres mil millones de bolivianos (Bs. 3.000.000.000.-) el capital pagado mínimo para la oficina principal de un banco industrial, más un mil millones de bolivianos (Bs. 1.000.000.000) para cada agencia o sucursal en ciudades con más de cien mil habitantes y quinientos millones de bolivianos (Bs. 500.000.000.-) para cada agencia o sucursal en ciudades con cien mil habitantes o menos.

Todas las acciones emitidas por un banco industrial, serán nominativas. Cada sección tendrá un valor a la par de cien mil bolivianos (Bs. 100.000.-). Las acciones podrán ser emitidas en certificados o títulos de cualquier número de acciones.

ARTÍCULO 4.-Para los efectos del inciso b) del artículo 1°, se entiende por préstamos a mediano plazo los que se otorguen a no más de cinco años y no menos de uno, y por préstamos a largo plazo los que se concedan por más de cinco años. Los créditos a largo plazo no podrán exceder de veinte años.

Por lo menos un diez por ciento de los créditos otorgados por los bancos industriales, favorecerá a la pequeña industria.

ARTÍCULO 5.-Los intereses, tipos de descuento y comisiones sobre operaciones de crédito, que cobren los bancos industriales, serán autorizados por la Superintendencia de Bancos y deberán ser necesariamente inferiores a los vigentes en los bancos comerciales.

ARTÍCULO 6.-Los préstamos que los bancos industriales obtengan del exterior y de organismos internacionales a mediano y largo plazo, no estarán sujetos a la imposición de encaje a que se refiere el Capítulo VIII de la Ley General de Bancos y disposiciones complementarias. Las normas relativas al encaje, se aplicarán a los demás pasivos.

Para la obtención de préstamos en organismos internacionales de financiamiento se requerirá al previa autorización del Gobierno.

ARTÍCULO 7.-Los bancos industriales quedan facultados para controlar la correcta inversión de los créditos que concedan.

ARTÍCULO 8.-La emisión y negociación de valores mobiliarios por parte de los bancos industriales se hará previa autorización y con el control de la Superintendencia de Bancos. El Ministerio de Hacienda determinará en Reglamento Especial las condiciones y normas a que deben sujetarse los bancos industriales para emitir y negociar valores mobiliarios.

ARTÍCULO 9.-Se prohíbe a los bancos industriales:

ARTÍCULO 9.-Los bancos comerciales podrán adquirir y vender acciones de bancos industriales, pero quedan prohibidos de mantener en su activo tales acciones, computadas a su valor de mercado, por un monto que exceda del veinte por ciento (20%) de su capital pagado y reservas propias.

ARTÍCULO 10.-Se faculta al Departamento Monetario del Banco Central de Bolivia para redescontar documentos de préstamo industrial de la cartera de los bancos industriales. El Directorio del Banco Central reglamentará los límites y condiciones para el redescuento de dichos documentos. Para su vigencia, el reglamento requerirá la aprobación previa del Ministro de Hacienda.

ARTÍCULO 11.-Por el término de diez años se libera a los bancos industriales establecidos conforme a las normas del Presente Decreto, del pago de timbres de transacción y de patentes municipales a su constitución y aumentos de capital.

ARTÍCULO 12.-Quedan derogadas las disposiciones contrarias al presente Decreto.

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Hacienda y de Economía Nacional, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los doce días del mes de septiembre de mil novecientos sesenta y dos años.

FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO,José Fellman V., A. Cuadros Sánchez, J. L. Gutiérrez Granier, Mario V. Guzmán Galarza, A. Franco Guachalla, G. Jáuregui G., Simón Cuentas, R. Jordán Pando, R. Pérez Alcalá.