Decreto Supremo N° 6147

Edición: 93
23 DE JUNIO DE 1962 .- REGLAMENTO ORGANICO DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DEL PERSONAL
Fecha de publicación

27 de junio de 1962

DECRETO SUPREMO Nº 06147

VICTOR PAZ ESTENSSORO

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, en fecha 9 de enero de 1962, ha sido promulgada la Ley Orgánica de la Policía Boliviana, la misma que, en su título III, establece los “Derechos y Obligaciones del Personal”, en el Cap. II, Art. 38, Inciso “d”, crea el Departamento Nacional del Personal y, en el Art. 174, determina que su reglamentación estará a cargo del Poder Ejecutivo.

CONSIDERANDO:

Que, el Comando Superior de la Policía Boliviana, ha elaborado el proyecto del “Reglamento del Personal”, el mismo que está de acuerdo con los principios generales estatuidos en la indicada Ley Orgánica.

CONSIDERANDO:

Que, para una mejor aplicación de las conquistas logradas por los servidores del orden, se hace imperiosa una Reglamentación de las mismas.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

SECCION PRIMERA

REGLAMENTO ORGANICO DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DEL PERSONAL

CAPÍTULO ÚNICO

DE LA ORGANIZACION

ARTÍCULO 1.-El Departamento del Personal del Comando Superior es el organismo por intermedio del cual se regula en escala nacional el movimiento del personal; se controla los antecedentes personales y profesionales de los miembros de la Policía Boliviana para su eficiente y correcto desempeño; se garantiza la estabilidad funcionaria, la salud física y moral; y se reconocen los derechos a que es acreedor.

ARTÍCULO 2.-Las atribuciones generales del Departamento del Personal son las siguientes:

ARTÍCULO 3.-El Departamento del Personal, para el cumplimiento de sus atribuciones está organizado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 4.-La Sección Movimiento del Personal, tiene las siguientes atribuciones:

ARTÍCULO 5.-La Sección Escalafón y Registro, que se basa en el Escalafón Unico, establecido por el Artículo 3° de la Ley Orgánica de la Policía Boliviana y que consiste en el registro sistemático, permanente y centralizado de todos los antecedentes del personal de la Institución, cumple las atribuciones específicas siguientes:

ARTÍCULO 6.-La Sección Bienestar Social, cumple sus fines a través de los siguientes servicios:

ARTÍCULO 7.-El Servicio de Asistencia Social, tiene por objeto conocer y estudiar las condiciones morales, económicas, sanitarias y sociales del personal y sus familiares, con el fin de orientar y obtener el mejoramiento integral del grupo familiar, usando de la técnica y métodos adoptados por el Servicio Social.

ARTÍCULO 8.-La conservación y recuperación de la salud de los componentes de la Institución y sus familiares, estará a cargo del Servicio Médico-Odontológico y Farmacéutico, establecido por la Caja Nacional de Seguridad Social.

ARTÍCULO 9.-Con objeto de proporcionar inmediata y eficiente atención médica a su personal y familiares, propenderá a crear sus propios servicios auxiliares en este orden.

ARTÍCULO 10.-Independientemente de la atención farmacéutica que presta la Caja Nacional de Seguridad Social a los miembros de la Policía Boliviana y sus familiares, la Institución tenderá a establecer su propio servicio farmacéutico, con objeto de proporcionar con carácter de urgencia los auxilios indispensables.

ARTÍCULO 11.-Todos los servicios que constituyen el objetivo de la Sección Bienestar Social, deben desarrollar sus actividades en forma coordinada y permanente, para conseguir las finalidades señaladas en los Artículos 6° y 7° de este Reglamento.

ARTÍCULO 12.-El Departamento del Personal deberá coordinar sus actividades con la Caja Nacional de Seguridad Social, con la Mutual y Cooperativa y otros organismos de asistencia y seguridad social, con la finalidad de lograr una atención más eficiente.

SECCION SEGUNDA

NORMAS GENERALES Y ESPECIALES RELACIONADAS CON EL PERSONAL DE

LA POLICIA BOLIVIANA

CAPÍTULO I

DE LA JERARQUIA

ARTÍCULO 13.-Para los efectos del Art. 77 de la Ley Orgánica, se entiende por jerarquía la relación de mando y subordinación en el personal de acuerdo con la función que ejerzan y el grado que ostenten.

ARTÍCULO 14.-La jerarquía funcional está constituída por la función o cargo que se desempeña.

ARTÍCULO 15.-La jerarquía funcional tiene preeminencia a la jerarquía de grado y se regula por la siguiente escala:

Respecto a la Jerarquía funcional en los Regimientos se regirá por la correspondiente organización policial.

ARTÍCULO 16.-La jerarquía según el grado es la siguiente:

ARTÍCULO 17.-La jerarquía de grado es de carácter permanente y se la adquiere por vida, mediante título conferido por el Presidente de la República para las clases de Generales, Jefes y Oficiales.

ARTÍCULO 18.-Se entiende por “grado” a la denominación que lleva el funcionario en cualquier destino que tenga y se entiende por “función” o “cargo”, a la actividad especial que desarrolla dentro de esa situación.

ARTÍCULO 19.-El personal de obreros y otros empleados que desempeñan labores manuales figurarán en el presupuesto con la denominación correspondiente a su actividad.

ARTÍCULO 20.-Los funcionarios técnicos y profesionales que prestan servicios en la Policía Boliviana, serán asimilados a los grados señalados en el Art. 77 de la Ley Orgánica con excepción de los grados de Coronel y General, teniendo derecho al ascenso de acuerdo a las disposiciones del presente Reglamento.

ARTÍCULO 21.-El personal civil que actualmente presta servicios en la Policía Boliviana será incorporado al escalafón único, debiendo ser asimilado a los grados de la jerarquía señalada por el Art. 16 del presente Reglamento, con excepción de los grados de Coronel y General, previa calificación de méritos, antecedentes y exámenes de capacitación ante la Comisión Calificadora.

ARTÍCULO 22.-Los funcionarios comprendidos en el artículo anterior que no sean egresados de la Academia Nacional de Policías y que a juicio de la Comisión Calificadora cuenten con edad compatible, deberán pasar por los cursos de habilitación señalados por el Art. Transitorio 2do. de la Ley Orgánica de la Policía Boliviana, sin cuyo requisito no tendrán derecho a ascenso.

CAPÍTULO II

DE LAS INCORPORACIONES

ARTÍCULO 23.-El Comandante General es el que autoriza las incorporaciones previos informes del Departamento del Personal y de la Comisión Calificadora de Méritos.

ARTÍCULO 24.-Para ser admitido en la Academia Nacional de Policías en calidad de aspirante a Oficial o Agente de Policía, los interesados deberán cumplir los requisitos señalados en los prospectos de admisión.

ARTÍCULO 25.-Para ser funcionario de la Policía Boliviana se requiere:

ARTÍCULO 26.-El personal de aspirantes a Oficiales y Agentes, ingresarán al servicio activo luego de haber egresado de los cursos de formación profesional de la Academia Nacional de la Policía Boliviana. Sin embargo durante sus estudios gozarán de todos los beneficios acordados por la Ley del Trabajo y otras disposiciones pertinentes.

ARTÍCULO 27.-Los Oficiales que egresen de la Academia Nacional de la Policía Boliviana, para ser incorporados al servicio activo, deberán firmar un compromiso en el que se obliguen a permanecer en la Institución un tiempo mínimo de seis años. En caso de incumplimiento, reembolsarán el total de los gastos ocasionados al Estado durante su formación profesional y estudios de especialización o perfeccionamiento.

ARTÍCULO 28.-Los agentes que egresen de la Academia Nacional de la Policía Boliviana, para ser incorporados al servicio activo de la Institución, firmarán un contrato para prestar servicios por un tiempo de tres años, susceptibles de renovarse indefinidamente cuando el funcionario desee continuar en la carrera hasta llegar al más alto grado dentro de su categoría.

ARTÍCULO 29.-Los profesionales y técnicos para ser incorporados a la Policía Boliviana, firmarán un compromiso para prestar servicios por un tiempo determinado no menor de un año.

ARTÍCULO 30.-El personal de oficios varios para ser incorporado a la Policía Boliviana, firmará un compromiso para prestar servicios por un tiempo mínimo de dos años, renovables indefinidamente.

ARTÍCULO 31.-Para los efectos señalados en el Art. 22 del presente Reglamento, la Academia Nacional de la Policía Boliviana organizará cursos especiales de habilitación para los funcionarios que no hayan egresado de dicho Instituto y que son incorporados al escalafón único como consecuencia de lo dispuesto por el Art. 30 de la Ley Orgánica de la Policía Boliviana.

ARTICULO 32.-A los funcionarios que hayan asistido a cursos de entrenamiento policial auspiciados por la División de Seguridad Pública de la U.S.O.M. se les considerará como habilitados siempre que acrediten aprobación distinguida.

ARTÍCULO 33.-Los Oficiales que egresen de los cursos de formación profesional de la Academia Nacional de Policías, serán destinados por el Comando Superior, a las diferentes unidades de la República, de acuerdo a las necesidades del servicio.

ARTÍCULO 34.-Los Agentes egresados de los cursos de formación profesional de la Academia Nacional, serán destinados por el Comando Superior para prestar servicios en Unidades de personal uniformado por el tiempo mínimo de dos años luego de lo cual se determinará su continuación en dichas Unidades o si sus aptitudes hacen que desempeñe funciones en otras actividades.

ARTÍCULO 35.-Los Clases y Agentes egresados de la Academia Nacional que merezcan de dicho Instituto recomendación especial sobre sus aptitudes y condiciones profesionales especiales, podrán ser destinados a prestar servicios directamente en los Departamentos de Investigación Criminal.

ARTÍCULO 36.-Los profesionales y técnicos, luego de acreditar su condición de tales con el correspondiente título en Provisión Nacional o Diploma serán incorporados y destinados de acuerdo a su especialidad y necesidades del servicio.

ARTÍCULO 37.-El personal de oficios varios (artesanos y otros), será incorporado por el Comandante General a propuesta de los respectivos Comandantes de Unidades.

CAPÍTULO III

DE LOS RETIROS Y SUSPENSIONES

ARTÍCULO 38.-El funcionario que se retire pierde los derechos inherentes al personal en servicio activo.

ARTÍCULO 39.-El retiro no significa la pérdida de los derechos adquiridos que legalmente le corresponde.

ARTÍCULO 40.-Los funcionarios de la Policía Boliviana, podrán ser retirados de la Institución por las siguientes causales:

ARTÍCULO 41.-Cuando a juicio de los Tribunales Disciplinarios las faltas sean calificadas como graves o como delitos, procederá la suspensión provisional del funcionario, mediante resolución expresa.

ARTÍCULO 42.-Ningún funcionario retirado mediante Resolución ejecutoriada, podrá ser reincorporado a la Institución.

ARTÍCULO 43.-Serán dados de baja mediante Orden General aquellos funcionarios que no se reincorporen al servicio activo después de haberse cumplido el tiempo máximo fijado en el presente reglamento para las licencias indefinidas.

ARTÍCULO 44.-El retiro del personal será dispuesto por el Comando Superior, previo proceso y ratificación en Orden General, en lo que respecta a las categorías de Generales, Jefes, Oficiales y Clases.

ARTÍCULO 45.-El retiro del personal de Agentes y de Oficios Varios, será dispuesto por los Comandantes, Jefes de Unidades o reparticiones en que presten servicios, previa aprobación del Comando Superior.

CAPÍTULO IV

DE LOS DESTINOS

ARTÍCULO 46.-Se entiende por destino a la función o cargo que debe desempeñar el personal dentro de una Unidad o Repartición y en determinada zona geográfica.

ARTÍCULO 47.-Los destinos del personal serán dispuestos de la siguiente manera:

Sin embargo por razones de mejor servicio, disciplina y de urgencia, el Comandante General podrá disponer cambios y destinos necesarios.

ARTÍCULO 48.-El tiempo de permanencia en los destinos fijados al personal subalterno dentro de un Distrito Policial, no será menor a un año, salvo casos de fuerza mayor debidamente calificados por el Comando respectivo.

ARTÍCULO 49.-Para los efectos del artículo anterior se entiende por personal subalterno el comprendido dentro de los grados de Sub-Oficial Mayor o Agente.

ARTÍCULO 50.-Por norma general tanto el Comando Superior como los Comandos de Región y de Distrito determinarán los destinos rigiéndose por un sistema rotativo que permita a los funcionarios compenetrarse de las modalidades y características de las diferentes zonas para mejor desenvolvimiento de sus funciones.

ARTÍCULO 51.-Ningún destino a cualquier zona del territorio nacional será considerado como sanción disciplinaria.

ARTÍCULO 52.-Los destinos se dispondrán teniendo en cuenta las especiales aptitudes del funcionario para el desempeño de determinadas actividades profesionales así como la experiencia en el servicio, no pudiendo destinarse a Comandancias de Zona Policial y de Frontera a los profesionales recién egresados de la Academia Nacional de la Policía Boliviana, mientras no cuenten con un tiempo mínimo de dos años de servicios en las bases de Regiones y Distritos.

ARTÍCULO 53.-De acuerdo con el Art. 159 de la Ley Orgánica de la Policía Boliviana al personal que es objeto de destino debe proporcionársele los bagajes y viáticos necesarios para su traslado, como así mismo para sus familiares según lo dispuesto en el capítulo pertinente del presente Reglamento.

ARTÍCULO 54.-Los funcionarios destinados deben constituirse en el nuevo lugar de sus funciones, en el término de 24 horas cuando se trate de la misma guarnición, y de ocho días en caso contrario, computándose ello, luego que haya efectuado la entrega de la Unidad o repartición que estaba a su cargo. Por regla general la orden de cambio de destino es inobservable y su no cumplimiento pasado el término reglamentario se considera como deserción.

CAPÍTULO V

DE LAS REINCORPORACIONES

ARTÍCULO 55.-La reincorporación consiste en el reingreso al servicio de un ex funcionario que haya sido retirado o que se encuentre con licencia indefinida.

ARTÍCULO 56.-No podrán acogerse al beneficio de la reincorporación los funcionarios comprendidos en los incisos b, c, d, e, f y g del Artículo 40 del presente Reglamento.

ARTÍCULO 57.-La reincorporación será concedida mediante Orden General de acuerdo a los antecedentes personales que registre el interesado mientras estuvo en la Institución y fuera de ella. Tratándose de Agentes, la reincorporación será resuelta por los Comandantes de las respectivas Unidades, previa consulta al Comando Superior.

ARTÍCULO 58.-El Comandante General, previa autorización del Ministro de Gobierno, podrá invitar al servicio activo a los funcionarios que se encuentren retirados cuando lo estime conveniente por las necesidades del servicio.

ARTÍCULO 59.-Las reincorporaciones podrán disponerse cuando se cuente con la vacancia necesaria y con el mismo grado que tenía el funcionario a tiempo de su retiro o licencia indefinida.

CAPÍTULO VI

DE LAS LICENCIAS INDEFINIDAS

ARTÍCULO 60.-Las licencias indefinidas determinadas en el Art. 85 de la Ley Orgánica de la Policía Boliviana, constituyen un retiro temporal solicitado excepcionalmente por los funcionarios debido a causales que no deriven del cumplimiento de disposiciones legales o reglamentarias, durante la cual no gozarán de emolumento alguno, tampoco de calificación de tiempo de servicios, no teniendo derecho al uso de uniforme. Asimismo, el tiempo que dure la licencia no tendrá validez para el cópmuto de años de servicio.

ARTÍCULO 61.-Las licencias indefinidas podrán solicitarse por los funcionarios de todos los grados, siempre que hubieren cumplido con el tiempo mínimo de permanencia en la Institución, luego de egresar de la Academia Nacional de la Policía Boliviana.

ARTÍCULO 62.-Dicho beneficio sólo podrá concederse por el tiempo máximo de dos años, pasado los cuales el funcionario será retirado, de acuerdo con lo prescrito por el Art. 43° del presente Reglamento.

ARTÍCULO 63.-Tendrán derecho a solicitar licencias indefinidas los Generales, Jefes, Oficiales y Clases de la Policía Boliviana, así como los funcionarios asimilados a los respectivos grados.

ARTÍCULO 64.-Las licencias indefinidas serán concedidas por el Comandante General.

CAPÍTULO VII

DE LAS VACACIONES, LICENCIAS TEMPORALES Y PERMISOS

ARTÍCULO 65.-El personal tiene derecho al beneficio de la vacación anual de acuerdo con las disposiciones vigentes y normas que establece el presente Reglamento. Asimismo tien derecho a las Licencias Temporales que se conceden por un tiempo no superior a quince días y por causales justificadas y a permisos que no excedan de siete días.

ARTÍCULO 66.-El tiempo de las vacaciones anuales, licencias temporales y permisos, no se descontará del tiempo de servicios ni tampoco dará lugar a descuentos de los haberes respectivos.

ARTÍCULO 67.-Las vacaciones anuales serán concedidas de conformidad con el Decreto Supremo número 03150 de fecha 19 de Agosto de 1952 de acuerdo a la siguiente escala:

ARTÍCULO 68.-Las vacaciones anuales no se acumularán, pero, cuando los funcionarios no puedan gozar de este beneficio debido a razones de servicio, la vacación será acumulable hasta el equivalente de dos años y en estos casos solamente para Generales, Jefes y Oficiales.

ARTÍCULO 69.-Toda vacación anual será concedida únicamente por el Comando General de la Policía Boliviana.

ARTÍCULO 70.-Las licencias temporales, serán concedidas solamente por motivos de salud y casos de fuerza mayor debidamente justificados y por el tiempo estrictamente necesario, correspondiendo concederla al Comando General.

ARTÍCULO 71.-Salvo circunstancias excepcionales debidamente comprobadas, las licencias temporales solamente se concederán una vez al año.

ARTÍCULO 72.-Los permisos serán con cedidos por los Comandantes de Regiones, Academia y Distritos Policiales, así como de los Regimientos por causas debidamente calificadas y solamente una vez al año, salvo casos excepcionales, sin perjuicio de dar parte al Comando General.

ARTÍCULO 73.-Cuando los permisos sean solicitados para salir fuera del país, serán considerados como licencia, debiendo concederlos el Comando General.

ARTÍCULO 74.-Los funcionarios que haciendo uso de su vacación anual o licencia temporal deseen salir al exterior, necesitarán de autorización especial del Comandante General y del Ministerio de Inmigración.

CAPÍTULO VIII

DE LA DISPONIBILIDAD

ARTÍCULO 75.-La disponibilidad es un destino especial y temporal en que se encuentra un funcionario.

ARTÍCULO 76.-La disponibilidad rige para todo el personal sin excepción de categoría ni grados y será determinada únicamente por el Comandante Superior de acuerdo al informe del Departamento Nacional del Personal o disposiciones del Consejo Disciplinario.

ARTÍCULO 77.-Para la disponibilidad de los funcionarios se establecen las Listas “A” y “B” y la reserva activa.

ARTÍCULO 78.-Serán destinados a la Lista “A”, con goce de haber íntegro y cómputo de antigüedad:

ARTÍCULO 79.-Serán destinados a la reserva activa los funcionarios policiales que reunan los requisitos establecidos en el Decreto Supremo No. 06127 de fecha 8 de junio del presente año.

ARTÍCULO 80.-El tiempo de permanencia en la Lista “A” de disponibilidad será por un máximo de dos años, excepto los casos señalados en los incisos a, b, d y e, del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Policía Boliviana en que se podrá ampliar dicho lapso por el tiempo estrictamente necesario. En el caso señalado por el inciso c) del mismo artículo, los interesados deberán tramitar su seguro de invalidez de acuerdo al Código de Seguridad Social.

ARTÍCULO 81.-Si, cumplido el término de permanencia en la Lista “A” de disponibilidad, señalado en el artículo anterior, no se presentare al servicio activo, se le considerará desertor.

ARTÍCULO 82.-El destino a la Lista “B” con medio haber y sin cómputo de antigüedad para efectos de ascenso, será dispuesto por el Comando Superior como consecuencia de medidas disciplinarias y de acuerdo con las resoluciones del Consejo Disciplinario Superior.

ARTÍCULO 83.-El tiempo máximo de permanencia en la Lista “B” de disponibilidad será de un año, regulándose de acuerdo a las disposiciones del Reglamento de Régimen Disciplinario. Durante dicho lapso los funcionarios permanecerán en servicio activo en el lugar que se les señale para ejercer sus funciones.

CAPÍTULO IX

DE LAS COMISIONES CALIFICADORAS DE MERITOS Y ANTECEDENTES

ARTÍCULO 84.-De conformidad con los Arts. 95 y 102 de la Ley Orgánica, el Consejo Consultivo del Comando Superior y los Consejos Consultivos Distritales se constituyen en Comisiones Calificadoras de Méritos y Antecedentes, el primero para los grados de Generales, Jefes y Oficiales y los segundos respecto a los Clases y Agentes.

ARTÍCULO 85.-Las Comisiones Calificadoras de Méritos y Antecedentes del personal son los organismos que tienen por objeto proponer los ascensos de todos los funcionarios, ejerciendo funciones reguladoras para la formación de un cuadro jerárquico eficiente.

ARTÍCULO 86.-Los Clases y Agentes que prestan servicios en el Comando Superior, institutos de enseñanza, Regiones Policiales y otros organismos que no cuentan con un Consejo Consultivo, serán calificados: respecto al Comando Superior, por el Director Nacional de Policía Administrativa, Jefe del Departamento Nacional del Personal y el Jefe de la Sección Escalafón Único y respecto a las otras Unidades, por el Comandante de Unidad, Sub-Comandantes y Jefe del Personal.

ARTÍCULO 87.-La Comisión Calificadora de Méritos y Antecedentes del Comando Superior, tiene las siguientes atribuciones:

ARTÍCULO 88.-Las Comisiones Calificadoras de Méritos y Antecedentes Distritales establecidas por el Art. 102 de la Ley Orgánica, cumplirán las mismas funciones señaladas en el artículo anterior, respecto a los Clases y Agentes, exceptuando lo dispuesto por el inciso “B” del mismo, y teniendo en cuenta que los ascensos de estas categorías son dispuestos por el Comando Superior.

ARTÍCULO 89.-Las Comisiones Calificadoras de Méritos y Antecedentes, atenderán también los reclamos y demás situaciones que se presenten con respecto a calificaciones, disponibilidad, incorporación al Escalafón Único y otros aspectos relativos.

CAPÍTUO X

DE LA CALIFICACION Y SELECCIÓN

ARTÍCULO 90.-El personal atendiendo a su capacidad profesional y a sus antecedentes de moralidad, disciplina y trabajo, será clasificado en los siguientes cuadros:

ARTÍCULO 91.-Los funcionarios clasificados en los Cuadros de Selección No. 1 y 2 hasta el 31 de Diciembre de cada año, podrán ser convocados a exámenes de ascenso, siempre que cumplan los requisitos establecidos en este Reglamento, pero tendrán preferencia en la promoción los incluidos en el Cuadro No. 1.

ARTÍCULO 92.-Los funcionarios clasificados en el Cuadro de Selección No. 3, continuarán dos años más en la Institución y si en este lapso son nuevamente incluidos en el mismo Cuadro, deberán acogerse al Seguro de Vejez, si cuentan con el tiempo de servicios suficientes, en caso contrario, serán retirados.

ARTÍCULO 93.-Los funcionarios que se encuentren a disposición del Supremo Gobierno o en comisión de estudios en policías del extranjero, también serán clasificados en los Cuadros de Selección señalados precedentemente de acuerdo con los informes y antecedentes respectivos.

CAPÍTULO XI

DEL REGIMEN DE ASCENSO

ARTÍCULO 94.-Todo el personal tiene derecho a ascender dentro de su jerarquía o especialidad, conforme con los requisitos que señala en la Ley Orgánica y el presente Reglamento.

ARTÍCULO 95.-La base fundamental para la carrera de los funcionarios policiales es el espíritu de trabajo, idoneidad, honradez, corrección y capacidad intelectual.

ARTÍCULO 96.-Las disposiciones de la Ley Orgánica y del presente Reglamento, tienden a la sana emulación por llegar hasta la más alta jerarquía compatible con su condición, evitándose así, que los ascensos sean debido a influencias e irregularidades que vulneran los legítimos derechos establecidos en la Ley Orgánica.

ARTÍCULO 97.-De acuerdo con el inciso “g” del Art. 7° de la Ley Orgánica, la Comandancia General y todas las funciones superiores se ejercerán por los funcionarios profesionales graduados en la Academia Nacional de Policías (antigua Escuela de Policías y Carabineros) o Institutos similares del extranjero.

ARTÍCULO 98.-Los ascensos del personal nunca podrán ser objeto de reclamos de los interesados, significando el hacerlo, una falta grave sancionable y un antecedente desfavorable para la foja de conceptos.

ARTÍCULO 99.-De acuerdo con el inciso “h” del Art. 7° de la Ley Orgánica, los ascensos de grado se harán atendiendo a los méritos y capacidad profesional de los postulantes en forma limitativa y de acuerdo a las vacancias disponibles.

ARTÍCULO 100.-Con carácter general, los ascensos, se otorgarán a todos aquellos que ostenten título profesional otorgado por la Academia Nacional de Policías en sus cursos de formación profesional y de Habilitación, o de Institutos similares del exterior.

CAPÍTULO XII

REQUISITO PARA LOS ASCENSOS

ARTÍCULO 101.-Son requisitos indispensables para ascender al grado inmediato:

ARTÍCULO 102.-De conformidad con los Arts. 89 y 91 de la Ley Orgánica, se fija en cuatro años la antigüedad mínima en cada grado para el ascenso de Jefes, Oficiales, Clases y Agentes, excepto en el grado de Capitán a Mayor y de Mayor a Teniente Coronel, cuya antigüedad mínima se señala en cinco años. Sin embargo, los que hayan vencido satisfactoriamente el curso del Instituto Superior, ganarán un año de antigüedad para todos los grados futuros.

ARTÍCULO 103.-De acuerdo con el Art. 92 de la Ley Orgánica los funcionarios con Título Universitario en Provisión Nacional, tendrán derecho a que se les reconozca por una sola vez, dos años de antigüedad en el grado para efectos de ascenso.

ARTÍCULO 104.-Se consideran servicios extraordinarios prestados a la Nación y que prestigien a la Policía Boliviana según lo establece el Art. 93 de la Ley Orgánica y que tienen igualmente reconocimiento de dos años de antigüedad para los qué realicen:

ARTÍCULO 105.-El reconocimiento del beneficio acordado en el Art. 93° de la Ley Orgánica, en los casos previstos anteriormente, será concedido mediante Orden General, previo informe circunstanciado de la Comisión Calificadora de Méritos y Antecedentes.

ARTÍCULO 106.-Para los efectos del inciso b) del Art. 101° del presente Reglamento, se setablece el siguiente límite de edad:

Subteniente 30 años Teniente 30 años Capitán 42 años Mayor 48 años Teniente Coronel 52 años Coronel 56 años General 60 años

ARTÍCULO TRANSITORIO.-La escala anterior será aplicada a partir de las promociones egresadas de la Academia, desde el año 1952, inclusive.

CAPÍTULO XIII

DE LAS VACANCIAS

ARTÍCULO 107.-Los ascensos se harán de acuerdo a las vacancias previamente establecidas en las diferentes escalas jerárquicas y de conformidad con los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica.

ARTÍCULO 108.-El Departamento Nacional del Personal, proporcionará cada año con oportunidad debida, a la Comisión Calificadora de Méritos y Antecedentes, el número de vacancias que existan para cada grado del Escalafón, tanto por aumento de efectivos en el Presupuesto General de la Nación, como por las que se produzcan dentro del movimiento regular del personal.

CAPÍTULO XIV

DE LAS FOJAS DE CONCEPTO

ARTÍCULO 109.-La foja de concepto se halla constituída por el “Cuadro de Calificaciones de eficiencia profesional” que contiene en forma clara y concisa el resumen de los antecedentes acumulados por un funcionario de la Policía Boliviana durante cada año de servicio.

ARTÍCULO 110.-Las características de las Fojas de Concepto son las que se señalan en el Anexo No. 1, que constituye parte integrante del presente Reglamento.

ARTÍCULO 111.-Serán autoridades calificadoras de las Fojas de Concepto:

ARTÍCULO 112.-Los Generales serán calificados por el Consejo Consultivo Nacional en cualquier situación en que se encuentren.

ARTÍCULO 113.-Los Jefes y Oficiales que se encuentren en la Lista “A” de Disponibilidad, serán calificados por el Consejo Consultivo Nacional y el personal subalterno por el de su respectivo Distrito o Consejo Especial.

ARTÍCULO 114.-La calificación de las Fojas de Concepto, se sujetarán a la Escala “de 1 a 7”.

ARTÍCULO 115.-Las Fojas de Concepto deben llevarse con carácter obligatorio para todo el personal de Generales, Jefes, Oficiales, Clases y Agentes, excepto para el personal de artesanos y servicios varios.

ARTÍCULO 116.-Si un funcionario es cambiado de destino en el transcurso del año, la calificación de su foja de concepto que es por semestres, se la efectuará en dichas Unidades en lo que les concierne, para lo que se remitirá en cada caso dichos formularios.

ARTÍCULO 117.-Con carácter obligatorio las Fojas de Concepto serán firmadas por el interesado antes de ser elevadas al Comando Superior cada fin de año para su centralización correspondiente.

ARTÍCULO 118.-Todos los antecedentes relacionados con la vida profesional y la conducta del funcionario policial serán registrados reservadamente en el “Libro de Vida” existente en cada Unidad.

ARTÍCULO 119.-La síntesis de las Fojas de Concepto anuales y de las anotaciones del “Libro de Vida” a través de toda la carrera profesional, está constituída por la “Libreta de Antecedentes Personales”, que individualmente llevará para cada funcionario el Departamento Nacional del Personal del Comando Superior, cuyas características se especifican en el Anexo No. 2, que forma parte del presente Reglamento.

CAPÍTULO XV

DE LOS EXAMENES DE ASCENSO

ARTÍCULO 120.-Los exámenes de ascenso tendrán carácter obligatorio para todos los grados con excepción de Coroneles y Generales que deben egresar del Instituto Superior de la Policía Boliviana de acuerdo a lo prescrito por la Ley Orgánica.

ARTÍCULO 121.-Las convocatorias a exámenes de ascenso serán hechas anualmente por el Comando Superior de la Policía Boliviana, mediante Orden Especial que se hará conocer en la segunda quincena del mes de junio, en tal forma que los postulantes dispongan del tiempo necesario para prepararse y presentarse a dichas pruebas que se efectuarán en la segunda quincena del mes de noviembre de cada año.

ARTÍCULO 122.-En lo posible, los exámenes de ascenso serán precedidos por cursillos especiales para cada grado, dispuesto por el Comando Superior y a los que deberán asistir obligatoriamente todos los convocados dentro de sus respectivas Guarniciones.

ARTÍCULO 123.-Los exámenes de ascenso serán rendidos ante comisiones especiales designadas para el efecto por el Comando Superior.

ARTÍCULO 124.-Las materias en que deben dar los exámenes se especifican en el Anexo No. 3, que forma parte del presente Reglamento, debiendo ser revisado periódicamente por el Comando Superior.

CAPÍTULO XVI

DE LAS CALIFICACIONES PARA EFECTOS DE ASCENSO

ARTÍCULO 125.-La calificación de merecimientos para efectos de ascensos se efectuará en base a los siguientes antecedentes:

ARTÍCULO 126.-Las calificaciones que cada postulante obtenga en los incisos a) y b) del Art. anterior, serán promediadas par efectos de su consideración por las Comisiones Calificadoras.

ARTÍCULO 127.-De acuerdo con el Art. anterior, el promedio a obtenerse por las Fojas de Concepto y exámenes de ascenso dará lugar a la siguiente calificación:

ARTÍCULO 128.-En el caso del inciso c) del Art. anterior, será la Comisión Calificadora la que en cada caso determine tal medida.

ARTÍCULO 129.-Para que asciendan al grado inmediato los Jefes y Oficiales asimilados que posean Títulos profesionales en Provisión Nacional tales como médicos, abogados, dentistas, ingenieros, auditores financieros, así como en el caso de los sacerdotes y pertenecientes al servicio de Bandas de Música, que ejerzan legalmente en la Institución funciones propias de su actividad profesional, no será requisito indispensable para el ascenso el examen reglamentario y solamente se tomará en cuenta su antigüedad en el grado y merecimiento.

CAPÍTULO XVII

DEL ESCALAFON

ARTÍCULO 130.-El Escalafón de la Policía Boliviana está constituida por la relación nominal de todos los funcionarios de la Institución, clasificados separadamente por grados y en orden de antigüedad, con indicación de fecha de nacimiento, de incorporación a la Institución y del último ascenso, así como de datos que sean necesarios, sirviendo de base fundamental para el otorgamiento de los derechos y beneficios determinados por la Ley Orgánica y los Reglamentos pertinentes.

ARTÍCULO 131.-De acuerdo con el Art.3° y demás pertinentes de la Ley Orgánica de la Policía Boliviana, existirá el Escalafón Unico para todo el personal de la Institución, como base para conseguir la unidad y cohesión necesarias al cumplimiento de las funciones específicas que le asignan las leyes y reglamentos.

ARTÍCULO 132.-En el Escalafón Unico, el personal de la Polic6a Boliviana estará distribuido en categorías y jerarquía señalada por el Art. 77 de la Ley Orgánica, con excepción de los obreros y otros empleados que desempeñan labores manuales y que figurarán con la denominación correspondiente a su actividad.

ARTÍCULO 133.-Para los efectos de organización y control, el Escalafón Unico de la Policía Boliviana contará con las siguientes divisiones:

CAPÍTULO XVIII

DEL MATRIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS

ARTÍCULO 134.-De conformidad con el Art. 111 de la Policía Boliviana, los funcionarios profesionales no podrán contraer matrimonio antes de haber cumplido dos años de servicios en la Institución, haciéndose pasibles en caso contrario, a la sanción impuesta por el Art. 112 de dicha Ley.

ARTÍCULO 135.-Entre los requisitos de admisión a la Academia Nacional de Policía Boliviana, deberán exigirse la condición de soltero del postulante, correspondiendo disponer la baja inmediata del estudiante que infrinja estad isposición, sin perjuicio de reembolsar al Estado los gastos ocasionados durante sus estudios.

ARTÍCULO 136.-Todo funcionario que después de dos años de servicio, desee contraer matrimonio, deberá solicitar la correspondiente autorización del Comando Superior, con objeto de garantizar la constitución de un hogar honorable.

ARTÍCULO 137.-La transgresión del precepto anterior, dará lugar a la aplicación de las sanciones determinadas por el Reglamento Disciplinario.

CAPÍTULO XIX

DE LOS BAGAJES Y VIATICOS

ARTÍCULO 138.-De acuerdo con el Art. 159 de la Ley Orgánica de la Policía Boliviana, el Estado incluirá en el Presupuesto General de la Nación todos los recursos que sean necesarios para cubrir los haberes del personal, los bagajes y viáticos para la movilización del mismo a sus destinos, así como los gastos generale snecesarios para el servicio. Además, el Estado debe cubrir los gastos de transporte y viáticos para los familiares dependientes del funcionario policial.

CAPÍTULO XX

DE LAS CONDECORACIONES Y PREMIOS

ARTÍCULO 139.-Las condecoraciones y premios para el personal de la Policía Boliviana, serán concedidas de conformidad a lo dispuesto por los Arts. 147 a 154 de la Ley Orgánica y de acuerdo a reglamentación especial e informe de la Comisión Calificadora de Méritos y Antecedentes del Comando Superior.

CAPÍTULO XXI

DE LAS OBLIGACIONES DEL PERSONAL

ARTÍCULO 140.-Además de las obligaciones señaladas en el presente Reglamento, se establecen como fundamentales las siguientes:

ARTÍCULO 141.-Es obligación de todo Jefe dar muestras de su capacidad, disciplina y lealtad, ya que ello será el ejemplo que seguirán los subordinados. De ahí que, no sólo debe ser una autoridad, sino además, el que guie, oriente y solucione los problemas que se les presenten.

ARTÍCULO 142.-El subordinado no debe ver en su Jefe sólo a una autoridad sino que, por las enseñanzas, orientaciones y la cooperación recibida, debe estimarlo y serle consecuente en todo momento.

ARTÍCULO 143.-La violación de estas normas de conducta, dará lugar a su procesamiento y retiro de la Institución.

CAPÍTULO XXII

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 144.-El Reglamento del Personal tiene por objeto determinar los beneficios, derechos y obligaciones que emergen de la Ley Orgánica de la Policía Boliviana, en cuanto respecta a la situación del personal como componentes de la Institución; señalar los procedimientos que deben aplicarse con carácter uniforme en las Unidades policiales existentes en todo el territorio nacional y finalmente, propender al mejoramiento y eficiencia de sus miembros dentro de las funciones específicas señaladas por Ley.

ARTÍCULO 145.-Para la aplicación del presente Reglamento se tendrán en cuenta los principios generales, contenidos en los Arts. 7° y 8° de la Ley Orgánica de la Policía Boliviana y que se relacionan con los Derechos y Obligaciones de los funcionarios.

ARTÍCULO 146.-El personal de la Policía Boliviana tiene la obligación de conocer y cumplir las normas contenidas en el presente Reglamento. Asimismo los Comandantes de Unidades y superiores en general, están obligados a cumplir y hacer cumplir sus disposiciones, bajo su directa responsabilidad.

ARTÍCULO 147.-La organización y funciones del Departamento del Personal, establecidas en el presente Reglamento, deberán servir de base para el funcionamiento de los Departamentos del Personal Distritales, regimentarios, de Institutos de enseñanza y otros cuya existencia sea considerada dentro de la organización de la Policía Boliviana.

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Gobierno, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.

Es dado en el Palacio de Gobierno a los veintitrés días del mes de junio de mil novecientos sesenta y dos años.

FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO,José Fellman V, José Antonio Arze, A. Cuadros Sánchez, A. Franco Guachalla, Guillermo Jáuregui, Simón Cuentas, R. Pérez Alcalá.