Decreto Supremo N° 6030
DECRETO SUPREMO Nº 06030
VÍCTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que constituye una de las metas del Plan de Desarrollo Económico y Social, aprobado por el Gobierno de la Revolución Nacional, el poblamiento de las zonas agrícolas del país susceptibles de desarrollo, a objeto de incrementar la producción del sector agropecuario, para lo cual es preciso fomentar la inmigración de grupos familiares que se dediquen al trabajo de la tierra;
Que existiendo familias de mennonitas que desean establecerse en el país para dedicarse a la agricultura, cabe dictar disposiciones que favorezcan esa corriente inmigratoria garantizando sus usos y costumbres peculiares.
En Consejo de Ministros y con autorización de la Honorable Comisión Legislativa,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.-Las colectividades mennonitas que se establezcan en cualquier zona del país para dedicarse a labores de carácter agrícola, gozarán de amplias garantías por parte del Estado, siendo beneficiarias de los siguientes derechos:
De conformidad con el artículo 203 del Procedimiento Civil, los miembros de la colectividad mennonitas podrán hacer afirmaciones por simple “si” o “no” ante la justicia o tribunales, en vez de prestar el juramento;
Serán eximidos ellos y sus descendientes del servicio militar obligatorio en tiempo de paz o de guerra;
Podrán administrar para su propia comunidad, el seguro mútuo contra incendios y tormentas, de acuerdo a sus propias normas;
Podrán administrar dentro de su colectividad los bienes de sucesión y los pertenecientes a sus viudas y huérfanos por el sistema especial llamado “Waisenamt”.
Podrán fundar, administrar y sostener iglesias y escuelas propias para el culto de su religión y la enseñanza de su idioma, dotar de profesores para el aprendizaje del castellano.
Los pobladores mennonitas gozarán durante todo el período de su instalación y organización en el país, de franquicias aduaneras para la internación de máquinas, utensilios, semillas, animales, implementos para el desarrollo de sus industrias, drogas, muebles y artículos de uso personal debiendo en cada caso solicitar autorización del Ministerio de Hacienda. Asimismo, quedarán exentos de todo pago por concepto de visas.
ARTÍCULO2.-Los inmigrantes mennonitas establecidos o que se establecieron en el país, gozarán igualmente de la facultad de traer a sus padres y familia, aún cuando éstos no se encuentren en edad o condiciones de trabajo, corriendo su sostenimiento por cuenta de la colonia.
ARTÍCULO3.-El Gobierno prestará el apoyo y las facilidades que sean necesarias para su ingreso al territorio nacional y su radicatoria a todos los inmigrantes mennonitas que demuestren su calidad de tales mediante la presentación de su certificado de bautizo y que manifiesten su deseo de trabajar en el país.
ARTÍCULO4.-Los privilegios y derechos otorgados por el presente Decreto con fuerza de Ley, serán extensivos a los individuos de la misma colectividad mennonita que lleguen al país aisladamente siempre que comprueben su condición de mennonita con arreglo a lo dispuesto por el Art. 3.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Gobierno, Justicia e Inmigración, Hacienda y Estadística y Agricultura, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciseis días del mes de marzo de mil novecientos sesenta y dos años.
FDO. VÍCTOR PAZ ESTENSSORO,José Fellman V,José Antonio Arze,A. Cuadros Sánchez,J. L. Gutiérrez Granier,A. Gumucio Reyes,Fernando Ayala R.,Simón Cuentas,Guillermo Jáuregui,R. Jordán Pando,R. Pérez Alcalá,A. Franco Guachalla,Jaime Otero Calderón.