Ley N° 178

Edición: 76
20 DE ENERO DE 1962 .- El artículo 166 del Código Civil, queda modificado y redactado en la siguiente forma
Fecha de publicación

28 de febrero de 1962

LEY Nº 178

VÍCTOR PAZ ESTENSSORO

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

Por cuanto el Honorable Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley:

EL CONGRESO NACIONAL,

DECRETA:

Artículo 1.El artículo 166 del Código Civil, queda modificado y redactado en la siguiente forma:

“Artículo 166.- El reconocimiento de un hijo nacido fuera del matrimonio podrá hacerse:

Artículo 2.El artículo 173 del Código Civil, queda modificado y redactado en los siguientes términos:

“Artículo 173.- Es permitida la indagación de la maternidad por todos los medios ordinarios de prueba conducentes a demostrarla. La investigación de la paternidad, sólo se procede en los siguientes casos:

Artículo 3.El hijo en su mayoridad tendrá derecho a oposición tanto sobre la investigación de la paternidad como sobre los actos de reconocimiento.

Las acciones de investigación de maternidad o paternidad, podrán intentarse mientras vivan los presuntos progenitores, por el padre, la madre, el tutor, el hijo o por quienes deriven su derecho a éste y las instituciones públicas o privadas de menores y protección a la infancia.

Artículo 4.La acción se interpondrá ante el Juez de Partido del domicilio del demandado con todas las formalidades inherentes al juicio ordinario de hecho.

Artículo 5.En materia de esta ley, además de la regulación de pruebas del Prodimiento Civil, se podrá acudir a los de naturaleza científica.

La prueba testifical también será procedente: pero, para el efecto de investigación de la paternidad, solo cuatro testigos, sin tacha y uniformes en hechos tiempos y lugares, harán plena prueba.

Para probar la acción fundada en los casos 1° y 4° del artículo 6° la prueba testifical sólo se admitirá, como complementaria y ratificatoria de las pruebas literales que ellas requieren.

Artículo 6.Serán admitidas todas las excepciones reconocidas por el Procedimiento Civil, y entre las perentorias:

Artículo 7.La sentencia que declara la paternidad, además de significar el reconocimiento de todos los derechos del hijo, impondrá al padre, so pena de apremio, la obligación de satisfacer los gastos de gestación y parto y una pensión para la madre por seis semanas antes y seis semanas después del nacimiento, pensión que se fijará de acuerdo con el artículo 126 del Código Civil.

En los casos de investigación de paternidad que encuentren a la madre en el período de la gestación y no exista sentencia, el Consejo Boliviano del Menor correrá con la atención médica correspondiente. Una vez determinada la paternidad, el padre reembolsará dichos gastos al indicado organismo.

Artículo 8.En caso de declararse que la acción de investigación de la paternidad es dolosa, podrá el demandado inocente, pedir al Juez la reclusión de la demandante la que procederá con conocimiento de causa y que no se extenderá por más de seis meses. No obstante, la madre podrá perseguir la investigación en la persona del verdadero padre.

Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.

Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.

La Paz, 15 de diciembre de 1961.

Fdo. Federico Fortún S., Presidente del H. Senado Nacional, E. Sandoval Morón, Presidente de la Cámara de Diputados, Fernando Ayala R., Senador Secretario, Ciro Humboldt B., Senador Secretario, Germán Claros, Diputado Secretario, Jorge Canedo A., Diputado Secretario.

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.

Palacio de Gobierno en la ciudad de La Paz, a los quince días del mes de enero de mil novecientos sesenta y dos años.

FDO. VÍCTOR PAZ ESTENSSORO,José Antonio Arze, Ministro de Gobierno, Justicia e Inmigración.