Decreto Supremo N° 5918

Edición: 61
06 DE NOVIEMBRE DE 1961 .- MIN. DE EDUCACIÓN. Declárase tesoro cultural de la Nación, todo monumento, museo, obra o pieza que tenga valor artístico, histórico y arqueológico existente en el territorio de la República.
Fecha de publicación

13 de noviembre de 1961

DECRETO SUPREMO Nº05918

VICTOR PAZ ESTENSSORO

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que es deber del Estado proteger el acervo artístico y cultural de la Nación, velando por la buena conservación de los tesoros artísticos, históricos y arqueológicos, tanto de la época precolombina y colonial, como republicana.

Que para tales efectos, es necesario complementar las disposiciones existentes, definir sus alcances y reglamentar su aplicación.

DECRETA:

ARTÍCULO 1.-De acuerdo con el precepto 199 de la Constitución Política del Estado, declárase tesoro cultural de la Nación, todo monumento, museo, obra o pieza que tenga valor artístico, histórico y arqueológico existente en el territorio de la República.

Se entiende por monumentos y obras de arte, las manifestaciones del espíritu, realizadas por medio de las artes plásticas, como son:

Son monumentos y piezas históricas, aquellas que se hallan vinculadas o relacionadas con la historia patria o los próceres que actuaron en ella, a saber:

En cada caso se hará una declaratoria especial.

Se consideran monumentos y piezas arqueológicas, los restos de la actividad humana, de importancia artística o científica de la época precolombina, como son:

ARTÍCULO 2.-Quedan excluídos del patrimonio artístico, histórico y arqueológico nacional las obras de procedencia extranjera traídas por un tiempo menor de tres años.

ARTÍCULO 3.-La riqueza artística, histórica y arqueológica, incluyendo la destinada al culto religioso y la propiedad particular, no podrá ser exportada por ningún concepto, comprendiéndose en esta prohibición la que se pretendiere hacer por vía diplomática, bajo pena de decomiso y de las sanciones establecidas que irán especificadas en la reglamentación del presente Decreto. Los diplomáticos, a tiempo de abandonar el país deberán hacer una declaración jurada en sentido de no exportar objetos comprendidos en el patrimonio artístico, histórico y arqueológico.

ARTÍCULO 4.-Quedan eximidas de la prohibición del anterior artículo las exposiciones o muestras que bajo los convenios internacionales salen temporalmente del país, previas las garantías y seguros adecuados, asimismo todas las obras de arte contemporáneos que tengan una antigüedad menor de 30 años.

ARTÍCULO 5.-El estado protegerá y conservará los edificios y objetos que sean declarados Monumentos Nacionales, o aquellos considerados de valor o interés histórico, artístico o arqueológico, por resolución expresa y previo asesoramiento adecuado.

ARTÍCULO 6.-Las obligaciones y funciones previstas en el presente Decreto, serán cumplidas por el Ministerio de Educación y Bellas Artes, mediante la Dirección Nacional de Cultura, sus comisiones y delegados, en todas y cada una de las capitales de Departamento y el Ministerio de Hacienda por intermedio de la Aduana Nacional.

ARTÍCULO 7.-De conformidad al precepto 19 de la Constitución Política del Estado, todo bien inmueble o mueble, objeto o pieza de valor artístico, histórico o arqueológico, es susceptible de expropiación, en caso de necesidad u utilidad públicas, previa indemnización justa.

ARTÍCULO 8.-No podrán ser objeto de embargo o secuestro los bienes de que trata éste Decreto.

ARTÍCULO 9.-En caso de transferencia de los bienes de propiedad particular, registrados en la Dirección Nacional de Bellas Artes, por intermedio de las Prefecturas y Subprefecturas respectivas y una vez que haya transcurrido el plazo de tres meses, que queda establecido para que la citada Dirección manifieste mediante resolución expresa, -la necesidad de la adquisición del bien transferido o enajenado-; teniendo preferencia en igualdad de condiciones: a) el Gobierno Nacional; b) Las Universidades; c) el Departamento; d) el Municipio correspondiente; e) las sociedades o institutos culturales, que tengan a su cargo museos o colecciones artísticos, históricos o arqueológicos.

ARTÍCULO 10.-En el caso de que dicha Dirección Nacional, dentro del plazo establecido, resuelva la inconveniencia de la adquisición, venta o transferencia, ésta se podrá efectuar entre particulares, previa autorización escrita de la misma Dirección Nacional de Cultura, hecho que sea su registro correspondiente.

ARTÍCULO 11.-Los negociantes en antigüedades o anticuarios, los de obras de arte, arqueológicas e históricas, incluyendo los que venden manuscritos, libros antiguos y raros, están obligados a inscribirse en un libro especial de registro en la Dirección Nacional de Cultura; informar semestralmente sobre sus existencias y nuevas adquisiciones y presentar sus libros de inventario y ventas a los Inspectores, que nombrados por la Dirección Nacional de Cultura se hagan presentes en su negocio.

ARTÍCULO 12.-En cumplimiento del artículo 5° del presente Decreto, la Dirección Nacional de Cultura tendrá jurisdicción en toda la República, para los efectos del presente Decreto, asesorada por un Consejo, que estará compuesto por el Director del Museo Nacional de Arte, el Director del Instituto de Investigaciones Artísticas de la Universidad Mayor de “San Andrés” y un Delegado de la Jerarquía Eclesiástica. Podrá nombrarse comisiones, delegados departamentales e inspectores, dependientes de la Dirección Nacional.

ARTÍCULO 13.-La Dirección Nacional de Cultura, tendrá las siguientes funciones principales:

ARTÍCULO 14.-La Dirección Nacional de Antropología tendrá a su vez, las siguientes funciones principales:

ARTÍCULO 15.-La declaración de un inmueble como Monumento Nacional, crea para el propietario particular de éste, impedimento legal para alterarlo en todo o en parte; debiendo proceder a su conservación, reparación y cuidado bajo el inmediato asesoramiento de la Dirección Nacional de Cultura.

ARTÍCULO 16.-Los Monumentos Nacionales, museos y colecciones en poder de particulares, deberán cumplir una función pública, condicionada a un horario que no perjudique al propietario, pero, siendo accesibles en todo momento a los investigadores y estudiosos.

ARTÍCULO 17.-Si la conservación de los monumentos artísticos, históricos o arqueológicos, implicase una limitación del dominio privado, el Poder Ejecutivo indemnizará a su propietario, previo informe de la Dirección Nacional de Cultura.

ARTÍCULO 18.-La Dirección Nacional de Cultura, mediante el Ministerio de Relaciones Exteriores y las Representaciones Diplomáticas Bolivianas, acreditadas en el extranjero, gestionará la devolución al país de toda obra o pieza perteneciente al patrimonio artístico de la Nación, que hubiera salido ilegalmente del país.

ARTÍCULO 19.-De acuerdo a convenios internacionales vigentes, se libera de todo arancel aduanero, de importación o exportación, las obras de arte contemporáneo (cuadros, esculturas, proyectos arquitectónicos, cerámica, grabados y dibujos) quedando excluídos de esta liberación todas las piezas y objetos de carácter comercial o industrial. Debiéndose recabar para la exportación de objetos de arte, una autorización escrita del Ministerio de Educación.

ARTÍCULO 20.-Los archivos y documentos históricos de las épocas colonial y republicana hasta el año 1900, que existan en poder de particulares, son susceptibles de expropiación por causa de necesidad y utilidad públicas, para su incorporación a los archivos o museos correspondientes.

ARTÍCULO 21.-La Dirección Nacional de Cultura, contará con un presupuesto especial destinado a llenar sus funciones.

ARTÍCULO 22.-Toda persona o institución que intente la exportación de objetos artísticos, históricos o arqueológicos, que formen parte del acervo cultural de la Nación, sufrirá a más del comiso de dichos objetos, una multa equivalente al 100% del valor de los mismos de acuerdo a su tasación legal; fuera de las penalidades que prescribe el Código Penal, con relación a los bienes del Estado. Estas multas serán en beneficio de la Dirección Nacional de Cultura.

ARTÍCULO 23.-En caso de extravío o hurto de cualquier objeto artístico, histórico o arqueológico, inventariado y registrado en la Dirección Nacional de Cultura, el propietario particular estará obligado a dar conocimiento del hecho a dicha Dirección Nacional, dentro del plazo de diez días a contar de la fecha en que esto ocurriere; bajo pena de multa, cuyo monto fijará la mencionada repartición pública.

ARTÍCULO 24.-Los objetos u obras de arte, historia o arqueología que forman el acervo cultural de la Nación, no podrán ser reparados, restaurados y menos retocados, sin haberse recabado autorización escrita de la Dirección Nacional de Cultura y bajo la dirección de un técnico especializado designado por la citada Dirección Nacional; bajo pena de la multa que estime justa la indicada Dirección Nacional de Cultura.

ARTÍCULO 25.-Sin previa autorización de la Dirección Nacional de Cultura, no podrá hacerse construcciones que impidan la visibilidad de un inmueble declarado Monumento Nacional, bajo pena de demolición de dicha construcción.

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Educación y Bellas Artes y Hacienda y Estadística, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.

Dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los seis días del mes de noviembre de mil novecientos sesenta y un años.

FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, José Fellman Velarde, Augusto Cuadros Sánchez.