Decreto Supremo N° 5892

Edición: 56
29 DE SEPTIEMBRE DE 1961 .- INTERVENTORES DE LOS BANCOS MINEROS Y AGRICOLAS. Establécese el sistema de Interventores de la Contraloría General de la República en los Bancos Mineros y Agrícolas.
Fecha de publicación

11 de octubre de 1961

DECRETO SUPREMO Nº 05892

VICTOR PAZ ESTENSSORO

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que el artículo 162 de la Constitución Política del Estado, dispone que la Contraloría General de la República estará a cargo del control fiscal de las operaciones de las entidades autárquicas, autónomas y otras donde se tienen comprometidos intereses económicos del Estado;

Que el Supremo Gobierno ha obtenido el financiamiento de créditos internacionales que deben ser aplicados de acuerdo con el Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social, en la reactivación del fomento de la industria minera, así como en las actividades agropecuarias del país;

Que es deber de la Contraloría General de la República realizar una adecuada fiscalización y vigilancia de estos recursos, para que su aplicación sea efectiva y útil a la Nación;

Que dicha función fiscalizadora es independiente de la supervisión técnica que ejercita la Superintendencia de Bancos;

DECRETA:

EN CONSEJO DE MINISTROS,

ARTÍCULO 1.-Además de la Supervisión de la Superintendencia Nacional de Bancos, establécese el sistema de Interventores de la Contraloría General de la República, en los Bancos Minero y Agrícola, para el manejo y control de los créditos supervisados y otros que otorgan dichas instituciones bancarias, con destino al fomento de las actividades mineras y agropecuarias de acuerdo a las disposiciones legales que regulan la materia.

ARTÍCULO 2.-Los Interventores y el personal auxiliar dependerán del Contralor General de la República en las condiciones señaladas por ley.

ARTÍCULO 3.-La Contraloría General de la República elaborará un presupuesto anual destinado al mantenimiento de las oficinas y personal, cuyo monto será cubierto por los Bancos Agrícola y Minero, mediante depósitos por duodécimas adelantadas en la Cuenta del Banco Central de Bolivia que indique dicha Oficia Fiscalizadora.

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Minas y Agricultura, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintinueve días del mes de septiembre de mil novecientos sesenta y un años.

FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO,Ñuflo Chávez O., Cnl. E. Rivas Ugalde, R. Pérez Alcalá, José Fellman V., Mario Sanginés U., Guillermo Jáuregui.