Decreto Supremo N° 5872

Edición: 52
08 DE SEPTIEMBRE DE 1961 .- MINISTERIO DE MINAS. Reglamentese y fijanse normas que se apliquen a la exportación de minerales sobre el nuevo sistema impositivo para la venta y exportación.
Fecha de publicación

13 de septiembre de 1961

DECRETO SUPREMO Nº 05872

VICTOR PAZ ESTENSSORO

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que los minerales complejos debido a sus desventajosas condiciones de tratamiento y comercialización, requieren de una legislación apropiada a estas condiciones;

Que, la implantación del nuevo sistema impositivo para la venta y exportación de minerales mediante escalas para el pago de Regalías, en sustitución de todo gravamen sobre exportaciones y utilidades mineras, hace necesario reglamentar y fijar normas que se apliquen a la exportación de minerales.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.-Para el estaño contenido en minerales complejos de estaño, plomo, plata y zinc, y el calificado como coloidal, con ley de estaño inferior al 20%, se pagará regalías conforme a la tabla del artículo 1° del Decreto Supremo No. 05861 de 18 de agosto del año en curso, con una rebaja del 40%.

ARTÍCULO 2.-Los minerales complejos de estaño-wolfram se regirán por lo establecido en el Decreto Supremo N° 05861 del 18 de agosto de 1961.

ARTÍCULO 3.-Para el pago de regalías por la venta y exportación de minerales, se establecen las siguientes definiciones y reglas:

Una onza troy igual a 31,1035 gramos

Una libra igual a 453,59 gramos

Un kilogramo igual a 2,20462 libras

Una unidad corta igual a 20 libras

Una unidad larga igual a 22,4 libras

Una tonelada corta igual a 2.000 libras o 907.1858 kilogramos

Una tonelada métrica igual a 2.204.62 libras o 1.000 Kgs.

Una tonelada larga igual a 2.240 libras o 1.016,05 kilogramos.

La reliquidación por diferencia de ley del mineral entre la declarada por el exportador y la registrada en la cuenta de venta definitiva, será efectuada en base a la cotización oficial de la liquidación provisional de regalía.

Estas reliquidaciones serán contabilizadas por la repartición correspondiente del Ministerio de Hacienda, a objeto de efectuar compensaciones semestrales por las diferencias establecidas en la ley de los minerales, sean éstas a favor del Estado o del Exportador. Si la diferencia semestral resutla a favor del Estado, el Ministerio de Hacienda girará al exportador la correspondiente nota de cargo. En caso contrario, la diferencia resultante que fue cobrada en exceso se abonará en favor del exportador.

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Hacienda y Estadística y de Minas y Petróleo, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los ocho días del mes de septiembre de mil novecientos sesenta y un años.

FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO,E. Arze Quiroga, Ñuflo Chávez O., A. Cuadros Sánchez, Cnl. E. Rivas Ugalde, A. Gumucio Reyes, A. Franco Guachalla, Guillermo Jáuregui, Mario Sanjinés U., R. Jordán Pando.