Decreto Supremo N° 5861

Edición: 49
18 DE AGOSTO DE 1961 .- MINISTERIO DE MINAS. Los exportadores de estaño pagarán una regalía en divisas de libre convertibilidad.
Fecha de publicación

16 de agosto de 1961

DECRETO SUPREMO N° 05861

VICTOR PAZ ESTENSSORO

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO :

Que los industriales mineros han formulado reclamaciones sobre la escala de regalías establecida por Decreto Supremo No. 5845 de fecha 1° del año en curso, gestionando un tratamiento más favorable para los minerales estañíferos de baja ley;

Que siendo atendibles las razones expuestas por los industriales mineros y teniendo presente la política del Gobierno de fomentar la producción de estaño, principal fuente de aprovisionamiento de divisas extranjeras, corresponde modificar la escala de regalías de referencia.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA :

ARTÍCULO 1.-En sustitución de todo impuesto sobre exportaciones y utilidades mineras, los exportadores de minerales de estaño pagarán una regalía en divisas de libre convertibilidad, que se calculará sobre el valor bruto de los minerales y en función de su ley y cotización oficial, conforme a la siguiente escala:

LEY DEL

COTIZACIONES OFICIALES POR LIBRA AVOURDUPOL, EN US$. MINERAL

PARA PARA PARA PARA PARA PARA PARA (%)

0.80 0.90 1.- 1.10 1.20 1.30 1.40 y más

Hasta 10.- 0.- 1.30 2.- 3.- 4.- 5.- 7.35 Para 12.5 0.- 1.30 2.- 3.- 4.- 6.35 8.70 ” 15.- 0.- 1.30 2.- 3.- 4.- 5.- 7.35 ” 17.5 0.- 1.30 2.- 3.- 5.27 7.70 10.05 ” 20.- 0.- 1.30 2.- 4.15 6.54 9.05 11.40 ” 22.5 0.- 1.30 2.95 5.30 7.81 10.40 12.75 ” 40.- 0.- 5.20 9.55 13.35 16.70 19.85 22.20 ” 55.- más 0.- 7.90 12.25 16.05 19.40 22.35 25.-

Para leyes y cotizaciones intermedias a las señaladas en la escala, las regalías correspondientes se determinarán mediante el procedimiento de la interpelación proporcional.

ARTÍCULO 2.-Los porcentajes de regalía del artículo anterior, se aplicará también al estaño contenido en los productos, subproductos y escorias de fundición cuya ley sea inferior al noventa y nueve por ciento (99%) de estaño, y al estaño contenido en minerales complejos. Sólo para el caso de los minerales en complejos de estaño y wolfram, la regalía sobre el estaño se aplicará en base a una cotización inferior en doce por ciento (12%), a la oficial fijada por el Ministerio de Hacienda para los concentrados de estaño.

Sobre los otros metales contenidos en los complejos, se aplicará, para cada uno de ellos, las regalías determinadas por disposiciones vigentes.

ARTÍCULO 3.-Para la liquidación de regalías se establecen las siguientes definiciones y reglas:

ARTÍCULO 4.-Queda derogado el Decreto Supremo No. 5845 de fecha 1° del mes en curso y toda otra disposición contraria al presente Decreto.

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Hacienda y Estadística y de Minas y Petróleo, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciocho días del mes de agosto de mil novecientos sesenta y un años.

FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO,E. Arze Quiroga, A. Cuadros Sánchez, Ñuflo Chávez O., José Fellman V., A. Franco Guachalla, Guillermo Jáuregui G., R. Pérez Alcalá.