Decreto Supremo N° 5751

Edición: 28
24 DE MARZO DE 1961 .- CAMPAÑA CONTRA EL CANCER. ” Divídese el territorio nacional en tres zonas geográficas, para la lucha anticancerosa.
Fecha de publicación

29 de marzo de 1961

DECRETO SUPREMO N° 5751

VICTOR PAZ ESTENSSORO

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que constituye preocupación del Gobierno de la Revolución Nacional defender el capital humano del país dictando y ejecutando normas para la promoción, protección y recuperación de la salud de la población boliviana;

Que dentro de ese propósito es necesario encarar la lucha contra el cáncer en escala nacional;

Que dado el alto costo y la complejidad de las instalaciones requeridas para combatir el indicado flajelo, ellas no pueden ser financiadas y ejecutadas en forma aislada por las diversas instituciones que se ocupan de aspectos relacionados con la salud;

Que es deber del Estado dictar normas encaminadas a aunar recursos y esfuerzos con objeto de conseguir economía y eficacia en la Campaña Nacional contra el Cáncer;

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.-Para encarar la lucha anticancerosa con carácter nacional, divídase el territorio de la República en las tres zonas geográficas siguientes:

ARTÍCULO 2.-En las ciudades de La Paz, Cochabamba y Sucre se constituirán los respectivos Centros Regionales de diagnóstico, tratamiento, asistencia social e investigación del cáncer, unificando los recursos materiales, económicos y humanos de las diversas instituciones públicas, autárquicas, autónomas y científicas instaladas o por instalarse. El Ministerio de Salud Pública tendrá la tuición, coordinación y orientación de los mismos.

ARTÍCULO 3.-Dentro del indicado plan autorízase a la Caja Nacional de Seguridad Social instalar en las ciudades de Cochabamba y La Paz, Servicios de Cancerología y Radioterapia utilizando los equipos adquiridos por dicha institución. En Sucre seguirá funcionando el Instituto Cancerológico “Cupertino Arteaga”.

ARTÍCULO 4.-Los Centros Regionales señalados en el Art. 2º, además de prestar servicios a sus propietarios y beneficiarios, pondrán todas sus instalaciones a disposición del público en general. Las entidades o personas particulares remunerarán las prestaciones recibidas de acuerdo a tarifas apropiadas y debidamente autorizadas en cada caso por el Ministerio de Salud Pública. Los Centros Regionales están obligados a prestar atención gratuita a las personas carentes de recursos.

ARTÍCULO 5.-Las Facultades de Medicina utilizarán las instalaciones de los Centros para fines de enseñanza e investigación científica.

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Salud Pública y Trabajo y Seguridad Social, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticuatro días del mes de marzo de mil novecientos sesenta y un años.

FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO,E. Arze Quiroga, Guillermo Jáuregui, A. Cuadros Sánchez, Ñuflo Chávez O., Mario Sanjinés U., R. Jordán Pando, R. Pérez Alcalá, José Antonio Arze.