Decreto Supremo N° 5740

Edición: 27
10 DE MARZO DE 1961 .- CONTRATO DE TRABAJO ” Se obligatorio en todas las piopiedades agrícolas y ganaderas en que se precisa mano de obra.
Fecha de publicación

12 de marzo de 1961

DECRETO SUPREMO N° 5740

VICTOR PAZ ESTENSSORO

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, los Arts. 144 y 145 de la Ley de Reforma Agraria, han abolido el colonato y toda otra forma de prestación de servicios personales gratuitos o compensatorios y establecido el sistema salarial en las relaciones de trabajo entre propietarios y campesinos;

Que, consiguientemente, es necesario dictar disposiciones normativas que regulen las relaciones de trabajo entre propietarios y campesinos;

Que, consiguientemente, es necesario dictar disposiciones normativas que regulen las relaciones laborales en el agro, así como determinar las condiciones mínimas y requisitos que deben contemplar las diferentes clases de contratos de trabajo.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

DEL CONTRATO DE TRABAJO AGROPECUARIO

ARTÍCULO 1.-El contrato de trabajo es obligatorio en todas las propiedades agrícolas y ganaderas en que se precise mano de obra.

ARTÍCULO 2.-Este contrato será escrito, pudiendo ser individual o colectivo según convengan entre un empleador o grupo de empleadores y un trabajador, o entre un empleador o grupo de empleadores y un Sindicato, Sub-Central, Central, Federación o Confederación Sindical campesina.

ARTÍCULO 3.-Los contratos deberán contener los siguientes requisitos:

ARTÍCULO 4.-Los contratos de trabajo se suscribirán en los formularios que proporcione el Ministerio de Asuntos Campesinos y a falta de éstos en papel común. Para su validez deberán ser autorizados por los Sub-Inspectores Agrarios e Inspectores Regionales de Trabajo y Justicia Campesina.

ARTÍCULO 5.-Los contratos individuales serán renovados anualmente en el tiempo y plazos que determine la Dirección General del Trabajo y Justicia Campesina, bajo pena de las sanciones que se establezcan.

ARTÍCULO 6.-El contrato colectivo regala los derechos y obligaciones, de las partes contratantes; sus estipulaciones constituyen condiciones mínimas a las que se sujetarán los contratos individuales. Sin embargo para la ejecución del contrato colectivo, no es indispensable la suscripción de los individuales.

ARTÍCULO 7.-El contrato colectivo obliga:

ARTÍCULO 8.-Los contratos colectivos de trabajo agrario, se suscribirán entre:

ARTÍCULO 9.-Estos contratos se regirán de acuerdo a las siguientes normas:

ARTÍCULO 10.-Los Sindicatos, Sub-Centrales y Centrales, están obligados a proporcionar la mano de obra convenida de acuerdo a las necesidades que corresponden a los diferentes períodos de labor agropecuaria.

ARTÍCULO 11.-Los contratos colectivos tendrán duración de uno a cuatro años; podrán revisarse por mutuo acuerdo de partes o al vencimiento del plazo estipulado para la revisión.

ARTÍCULO 12.-Los contratos colectivos e individuales, subsistirán en sus efectos mientras duren las gestiones de su renovación.

ARTÍCULO 13.-Los casos de interpretación, cumplimiento, solución de las controversias y conflictos que se susciten entre las partes, son de competencia de la Dirección General del Trabajo y Justicia Campesina.

ARTÍCULO 14.-Son irrenunciables los derechos que acuerdan las leyes, decretos y demás disposiciones agrarias a los trabajadores campesinos, consiguientemente, las estipulaciones contractuales contrarias a ellos son nulas de pleno derecho.

ARTÍCULO 15.-Los casos no previstos en el presente decreto serán resueltos de acuerdo a las disposiciones legales en materia social.

ARTÍCULO 16.-Los contratos en actual vigencia, cualquiera sea su naturaleza, serán revisados por las autoridades de la Dirección General de Trabajo y Justicia Campesina, hasta el 24 de junio del presente año, improrrogablemente y bajo las sanciones establecidas, debiendo regirse a las disposiciones del presente Decreto. Para el trabajo de todas las demás propiedades agropecuarias, deberán suscribirse los correspondientes contratos dentro del mismo término y bajo conminatoria de multas, y la aplicación de las sanciones pertinentes.

ARTÍCULO 17.-Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Asuntos Campesinos queda encargado de la ejecución y cumplimiento presente Decreto.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diez días del mes de marzo de mil novecientos sesenta y un años.

FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO,R. Jordán Pando, R. Pérez Alcalá, E. Arze Quiroga, Arturo Fortún S., Ñuflo Chávez O., A. Cuadros Sánchez., Cnl. E. Rivas Ugalde, Guillermo Jáuregui G., M. Sanjinés Uriarte, A. Gumucio Reyes, José Fellman V., A. Franco Guachalla, José Antonio Arze.