Ley N° 79

Edición: 17
05 DE ENERO DE 1961 .- Divorcio. Interprétase articulo 24.
Fecha de publicación

11 de enero de 1961

LEY N° 79

LEY DE 5 DE ENERO DE 1961

RUBEN JULIO CASTRO

PRESIDENTE DEL H. CONGRESO NACIONAL

Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley:

EL CONGRESO NACIONAL,

D E C R E T A :

Articulo Unico.Se interpreta el artículo 24 de la Ley de 15 de abril de 1932, en sentido de que la restricción que contiene no afecta a los bolivianos, cuyo matrimonio es disoluble cualesquiera que sea el país en que se hubiera celebrado y la nacionalidad de su cónyuge.

Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines Constitucionales.

Sala de sesiones del H. Congreso Nacional. La Paz, 5 de octubre de 1960.

Fdo. Gral. Gualberto Olmos Arrázola, Presidente del H. Senado Nacional, Ernesto Ayala Mercado, Presidente de la Cámara de Diputados, Ciro Humboldt, Senador Secretario, Fernando Ayala Requena, Senador Secretario, Guillermo Muñoz de la Barra, Diputado Secretario, Mario Roncal, Diputado Secretario.

Por tanto, de conformidad con lo prescrito por los artículos 78 y 79 de la Constitución Política del Estado, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.

Palacio Legislativo, en la ciudad de La Paz, a los cinco días del mes de enero de mil novecientos sesenta y un años.

FDO. RUBÉN JULIO C., Presidente del H.H. Congreso Nacional, Ciro Humblodt, Secretario Congresal, Fuad Mujaes K, Secretario Congresal.