Ley N° 48

Edición: 15
16 DE DICIEMBRE DE 1960 .- Inversión de capitales del extranjero. “Su garantía fomento y cooperación”.
Fecha de publicación

28 de diciembre de 1960

LEY N° 48

**VICTOR PAZ ESTENSSORO

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA**

Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley:

EL CONGRESO NACIONAL,

DECRETA:

TITULO I

**DESARROLLO, ESTIMULO, FOMENTO Y COOPERACIÓN A LAS

INVERSIONES**

Artículo 1.-Las inversiones que realice en el país toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera con aporte de capitales provenientes del extranjero y con el objeto de iniciar o ampliar actividades dirigidas a desarrollar e incrementar la producción nacional, gozarán de los beneficios, garantías y tratamiento que acuerda la presente ley.

Las inversiones destinadas a las explotaciones mineras y del petróleo se regirán por leyes especiales.

Artículo 2.-Los capitales destinados a estas inversiones podrán ingresar al país en cualquiera de las siguientes formas:

TITULO II

DE LOS BENEFICIOS Y GARANTIAS GENERALES

Artículo 3.-Estas inversiones no serán objeto de expropiación y merecerán del poder público un especial tratamiento de estímulo, fomento y cooperación.

Si, excepcionalmente, por causa de alto interés nacional, fuera indispensable la expropiación, sólo se le hará previo pago de su valor en moneda en que se hizo la inversión.

Artículo 4.-Las empresas que se organicen sobre la base de inversiones regidas por la presente ley gozarán de todas las garantías que dispone la ley general del trabajo y otras disposiciones legales en vigencia, en cuanto a sus relaciones Capital-Trabajo.

Artículo 5.-Las garantías y beneficios de orden fiscal económico para las empresas que se organicen sobre la base de las inversiones al amparo de la presente ley, son:

Las empresas industriales nacionales o extranjeras organizadas con anterioridad a la presente ley, y que hubieran revalorizado sus activos fijos, quedan facultadas a efectuar castigos sobre los nuevos valores, en las proporciones establecidas por la ley de 3 de mayo de 1928 y su decreto reglamentario, sin pago de impuestos.

TITULO III

DE LOS BENEFICIOS Y GARANTIAS ESPECIALES

Artículo 6.-A las inversiones que se dediquen a la producción destinada a la exportación, a las que utilicen el 60% o más de materia prima nacional o produzcanmercaderías sustitutivas de las importadas se podrá conceder algunas o todas de las siguientes franquicias o garantías especiales:

El otorgamiento de los anteriores beneficios será objeto de Resolución Suprema en Consejo de Ministros.

Artículo 7.-La concesión de los beneficios contemplados en el artículo anterior, se hará en forma de no crear privilegios en la posición competitiva de empresas de idéntica naturaleza ni dar lugar a situaciones de exclusividad o de monopolio.

TITULO IV

DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 8.-Créase el Comité Nacional de Inversiones, integrado por los siguientes miembros:

Ministro de Economía Nacional,

Ministro de Hacienda y Estadística,

Presidente de la Corporación Boliviana de Fomento,

Presidente del Banco Central de Bolivia,

Un representante de la Junta Nacional de Planeamiento.

Los indicados funcionarios podrán nombrar sus representantes o suplentes, los que en ausencia de los titulares asumirán las funciones de éstos.

Integrarán también el Comité, los Ministros a cuyos Portafolios corresponda en cada caso la actividad objeto de la inversión, o los representantes que aquellos designen, con iguales facultades.

Artículo 9.-El Comité Nacional de Inversiones, será presidido por el Ministro de Economía Nacional. En ausencia de éste por el Ministro de Hacienda y, en ausencia de ambos por el representante del Ministro de Economía Nacional. El Comité designará un Secretario que durará en sus funciones dos años, pudiendo ser reelegido.

Artículo 10.-Son funciones del Comité Nacional de Inversiones:

Con excepción de las previsiones del artículo sexto y de las contenidas en el inciso b) del presente artículo la acción del Comité sólo será de carácter informativo y de cooperación al inversionista. Los beneficios y garantías que acuerda el Titulo II de esta ley serán concedidos al solo registro de la inversión en el Comité.

Artículo 11.-También corresponderá al mismo Comité conocer e informar sobre:

y

Artículo 12.-Para la obtención de las garantías, beneficios especiales del Título III y los efectos de trámite de la inversión y de la aplicación de las garantías y beneficios de acuerdo a la presente ley, los interesados presentarán una relación informativa del proyecto de inversión y referencias técnicas, comerciales u otras que se requiera.

Artículo 13.-El Comité comprobará que el proyecto por su naturaleza y finalidad, quede comprendido en los alcances del Titulo III de la presente ley y la correspondiente solvencia de los peticionarios; dictaminará sobre ambas circunstancias antes de pasar al Consejo de Ministros para la Resolución Suprema respectiva.

TITULO V

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 14.-Si a la fecha señalada para el funcionamiento de la actividad beneficiada, ésta no tuviere lugar, quedarán sin efecto las franquicias otorgadas salvo casos de fuerza mayor que calificará el Comité a petición de los interesados.

Artículo 15. -Las reparticiones públicas que en el ejercicio de sus funciones constaten que empresas a las que les haya otorgado beneficios contenidos en esta ley no desarrollan las actividades que motivaron su concesión, darán cuenta de las circunstancias al Comité, el que previa verificación del caso podrá dejar sin efecto los beneficios y garantías, y disponer el cobro de las sumas que se hubieren dejado de pagar.

Artículo 16.-Las inversiones de capitales que pertenezcan a instituciones de Derecho Público, entidades autárquicas o gobiernos de Estados extranjeros y sus dependencias, se regirán por Convenios Internacionales que deberán ser aprobados por Ley de la República.

Artículo 17. -Las inversiones acogidas a las disposiciones de la presente Ley, gozarán de las garantías de mantenimiento y régimen establecido por los decretos supremos Nos. 04538, 04539, 04540 y 04541 de 15 de diciembre de 1956, hasta cinco años después de cualquier modificación que éstos sufrieren, con la condición para aquellas dedicadas a la producción y exportación de bienes, de abastecer previamente el mercado interno.

Artículo 18.-Las empresas establecidas con anterioridad a la presente ley y que desarrollen actividades similares al favorecido con las garantías y beneficios, podrá solicitar, dentro del plazo de dos años el derecho a acogerse a las normas establecidas en este régimen de inversiones.

Artículo 19.-Los aportes de capital extranjero comprendidos en la presente ley, destinados a empresas establecidas en el país podrán gozar de los beneficios y garantías establecidos. Estos beneficios y garantías se otorgarán en forma proporcional al monto del capital aportado y al valor de los bienes que tenga la empresa, además se llevará contabilidad separada respecto de los nuevos capitales invertidos y las rentas que de ellos provengan.

TITULO VI

DISPOSICIONESTRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 20.-El Ministerio de Economía Nacional, consignará en su presupuesto, a partir del año fiscal de 1961, las partidas de gastos y haberes correspondientes al funcionamiento del Comité Nacional de Inversiones.

Artículo 21.-Los inversionistas que inicien o amplíen actividades de explotación minera podrán solicitar, mientras se dicte el Código de Minería, la concesión de garantías y beneficios contemplados en la presente ley, que sean adecuados al carácter no renovable de la industria minera.

Artículo 22.-Deróganse todas las disposiciones contrarias a la presente ley.

Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.

Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.

La Paz, 10 de diciembre de 1960.

Fdo. Rubén Julio C., Presidente del H. Senado Nacional, E. Ayala Mercado, Presidente de laH. Cámara de Diputados, F. Ayala Requena, Senador Secretario, Ciro Humboldt, Senador Secretario, Gmo. Muñoz de la B., Diputado Secretario, Armando Mollinedo, Diputado Secretario.

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.

Palacio de Gobierno en la ciudad de La Paz, a los diez y seis días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta años.

FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO,A. Cuadros Sánchez, Ministro de Hacienda y Estadística.