Decreto Supremo N° 5638

Edición: 10
18 DE NOVIEMBRE DE 1960 .- ARANCEL ADUANERO.— D.S. Nº 5638 DE 18 NODE 1960.— MODIFICASE EN SU DETALLE MENCIONADO
Fecha de publicación

23 de noviembre de 1960

LEY Nº 356

LEY DE 11 DE ABRIL DE 2013

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

D E C R E T A :

LEY GENERAL DE COOPERATIVAS

TÍTULO I

DE LA NATURALEZA DE LAS COOPERATIVAS

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. (OBJETO).La presente Ley tiene por objeto regular la constitución, organización, funcionamiento, supervisión, fiscalización, fomento y protección del Sistema Cooperativo en el Estado Plurinacional de Bolivia, en sujeción a las disposiciones de la Constitución Política del Estado.

Artículo 2. (FINALIDAD).La presente Ley tiene por finalidad el promover actividades de producción y administración de servicios que contribuyan al desarrollo económico social del país, de acuerdo a su identidad cultural, productiva y cualidad cooperativa, a través de políticas financieras y sociales.

Artículo 3. (ÁMBITO DE APLICACIÓN).La presente Ley se aplica a todas las cooperativas, cualquiera sea: el sector en el que desarrollan sus actividades, asociadas y asociados, y a las instituciones auxiliares del cooperativismo, en la jurisdicción territorial del Estado Plurinacional de Bolivia.

Artículo 4. (DEFINICIÓN DE COOPERATIVA).Es una asociación sin fines de lucro, de personas naturales y/o jurídicas que se asocian voluntariamente, constituyendo cooperativas, fundadas en el trabajo solidario y de cooperación, para satisfacer sus necesidades productivas y de servicios, con estructura y funcionamiento autónomo y democrático.

Artículo 5. (INTEGRACIÓN A LA ECONOMÍA PLURAL).La organización económica social cooperativa forma parte de la economía plural y es de interés del Estado Plurinacional, su fomento y protección, para contribuir al desarrollo de la democracia participativa y justicia social.

Artículo 6. (PRINCIPIOS COOPERATIVOS).

I.El sistema cooperativo en el marco de la Constitución Política del Estado, se sustenta en los principios de:

II.Adicionalmente, las cooperativas se regirán por los siguientes principios del movimiento cooperativo internacional:

Artículo 7. (VALORES COOPERATIVOS).El sistema cooperativo, en el desarrollo de sus actividades asume, respeta y practica los valores de ayuda mutua, complementariedad, honestidad, transparencia, responsabilidad y participación equitativa.

Artículo 8. (PROPIEDAD COLECTIVA E INDIVIDUAL).Las aportaciones de las asociadas y los asociados, a las cooperativas, consistentes en efectivo, bienes, derechos y/o trabajo, constituyen propiedad colectiva. El instrumento de trabajo podrá ser de propiedad individual.

Artículo 9. (ACTO COOPERATIVO).

I.El acto cooperativo se caracteriza por ser voluntario, equitativo, igualitario, complementario, recíproco, no lucrativo y solidario.

II.Son actos cooperativos aquellos realizados por:

Artículo 10. (DERECHO COOPERATIVO).El derecho cooperativo, como parte del derecho social, es el conjunto de principios, normas jurídicas, jurisprudencia, precedente administrativo y doctrina atinentes a este campo, que determinan y regulan las relaciones emergentes del acto cooperativo. En el ámbito cooperativo no se constituirá una jurisdicción especial.

Artículo 11. (APLICACIÓN PREFERENTE).Lo dispuesto en la presente Ley será de aplicación preferente en el ámbito cooperativo, por la naturaleza, especialidad y particularidad de la organización económica social cooperativa.

CAPÍTULO II

DE LAS COOPERATIVAS

Artículo 12. (PERSONALIDAD JURÍDICA).

I.Las cooperativas para su funcionamiento requieren personalidad jurídica, la que tendrá vigencia a partir de la fecha en que la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas - AFCOOP, emita la respectiva Resolución e inscriba en el Registro Estatal de Cooperativas.

II.El procedimiento para la obtención de personalidad jurídica y registro será determinado a través de Decreto Supremo reglamentario.

III.Se prohíbe la transferencia a cualquier título, de las resoluciones que otorgan la personalidad jurídica de las cooperativas.

Artículo 13. (DENOMINACIONES Y SÍMBOLOS).

I.La denominación debe ser precedida por la palabra “Cooperativa”, seguida de la actividad a la que corresponda y ser distinta de cualquier otra con el mismo objeto social.

Artículo 14. (RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD LIMITADA).Las cooperativas adoptarán el régimen de Responsabilidad Limitada - R.L., debiendo expresarlo en su denominación.

Artículo 15. (AMPLIACIÓN DE ACTIVIDADES).La ampliación de actividades dentro de su objeto social, que no estén contempladas en el estatuto orgánico, debe ser autorizada en Asamblea General Extraordinaria y registrada ante la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas - AFCOOP.

Artículo 16. (PROHIBICIONES).

I.Las cooperativas no podrán conceder privilegio a ninguna de las asociadas y los asociados, fundadoras, fundadores, directoras, directores, tampoco otorgarán preferencias del fondo social, ni exigir a las nuevas afiliadas y los nuevos afiliados que suscriban más certificados de aportación que los establecidos en sus estatutos orgánicos o que contraigan obligaciones superiores a las de quienes ya forman parte de la Cooperativa.

II.En las cooperativas de producción, el trabajo es personal y se prohíbe el trabajo delegado, salvo excepciones temporales establecidas en el Decreto Supremo reglamentario.

III.En las cooperativas de servicios el aporte y la participación de la asociada o del asociado es directa y se prohíbe su representación, salvo lo previsto en la presente Ley sobre las modalidades de representación democrática en las cooperativas de amplia base asociada y territorial.

Artículo 17. (CONTRATACIÓN DE PERSONAL).

I.Las cooperativas de servicios y de servicios públicos, podrán contratar personal en el marco de la Ley General del Trabajo.

II.Las Cooperativas de producción, sólo podrán contratar personal administrativo, de asesoramiento y servicio técnico.

Artículo 18. (LEYES SOCIALES).

I.Las cooperativas están obligadas al cumplimiento de las leyes sociales vigentes.

Artículo 19. (CONVENIOS Y CONTRATOS DE BIENES Y SERVICIOS).

I.La suscripción de convenios y contratos según su naturaleza, tipo, monto y pertinencia, deberán ser aprobados por la Asamblea General Extraordinaria de la cooperativa, conforme a Decreto Supremo reglamentario, estatuto orgánico y reglamentos internos de la cooperativa.

II.En el marco de la economía plural reconocida por la Constitución Política del Estado y para el mejor desarrollo de sus fines, las cooperativas podrán celebrar contratos o convenios, con otras empresas e instituciones nacionales o extranjeras, resguardando su cualidad cooperativa, conforme a la presente Ley, su Decreto Supremo reglamentario y las leyes sectoriales correspondientes. Los contratos y convenios referidos en el presente parágrafo no constituyen contratos de asociación.

Artículo 20. (DOMICILIO LEGAL).Las cooperativas fijarán su domicilio legal en el lugar donde realizan y/o concentran sus principales actividades o el mayor volumen de éstas, dentro del radio de acción autorizado. Podrán constituir sucursales, previa autorización de la autoridad competente.

Artículo 21. (RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA).Las consejeras y los consejeros, asociadas y asociados que incurran en actos que contravengan la normativa interna de la cooperativa, serán procesadas y procesados, sancionadas y sancionados de acuerdo al estatuto orgánico y reglamentos internos, en el marco del derecho cooperativo.

Artículo 22. (RESPONSABILIDADES CON TERCEROS).Serán penal y/o civilmente responsables ante terceros, las consejeras y los consejeros, asociadas y asociados que comprometan los intereses de la cooperativa, contrariando las leyes y disposiciones vigentes.

CAPÍTULO III

DE LA CLASIFICACIÓN DE LAS COOPERATIVAS

Artículo 23. (SECTORES Y CLASES DE COOPERATIVAS).

I.Las cooperativas se clasifican en los siguientes sectores:

II.Para los efectos de esta Ley, por su extensión, las cooperativas pueden ser las siguientes:

TÍTULO II

DE LA ORGANIZACIÓN Y JERARQUÍA COOPERATIVA

CAPÍTULO I

SISTEMA COOPERATIVO

Artículo 24. (ESTRUCTURA).El Sistema Cooperativo está compuesto de la siguiente manera:

I.Del Estado:

II.Del Movimiento Cooperativo:

III.De las Instituciones Auxiliares:

CAPÍTULO II

DE LA CONSTITUCIÓN Y REGISTRO

Artículo 25. (CONFORMACIÓN DEL COMITÉ ORGANIZADOR).Para la organización de una cooperativa, los interesados deben conformar un comité organizador, encargado de efectuar los actos iniciales para la constitución de la Cooperativa.

Artículo 26. (CONVOCATORIA PARA CONSTITUCIÓN).El Comité Organizador convocará a la Asamblea General Constitutiva de la Cooperativa, en la cual se aprobará el estatuto orgánico y el estudio socio-económico, y se elegirá a los miembros del Consejo de Administración y de Vigilancia, quienes suscribirán el Acta de Constitución de la Cooperativa, en presencia de un representante de la Federación de Cooperativas del sector correspondiente o por el representante oficial del Ministerio del área; si no hubieren, podrán firmar en presencia de un Notario de Fe Pública o en su caso de cualquier autoridad del lugar.

Artículo 27. (DURACIÓN).Las cooperativas tienen duración indefinida.

Artículo 28. (NÚMERO DE ASOCIADAS Y ASOCIADOS).Para la constitución y vigencia de una Cooperativa de primer grado, el número de asociadas y asociados será ilimitado y en ningún caso será inferior a diez (10).

Artículo 29. (REQUISITOS PARA LA OBTENCIÓN DE PERSONALIDAD JURÍDICA).Para la obtención de la personalidad jurídica y la inscripción de la Cooperativa en el Registro Estatal de Cooperativas, se procederá de acuerdo al Decreto Supremo reglamentario.

Artículo 30. (ESTATUTO ORGÁNICO).

I.El estatuto orgánico de las cooperativas es la norma interna establecida por las asociadas y asociados, que rige y regula la constitución, organización, funcionamiento, objeto, condiciones de participación, regímenes económicos, sociales y disolución. Debe estar legalmente homologado por la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas - AFCOOP, la que deberá pronunciarse dentro del plazo establecido en las normas de procedimiento en el Decreto Supremo reglamentario.

II.El estatuto orgánico de constitución aprobado por la Asamblea General de la Cooperativa, debe estar firmado por el directorio elegido de los Consejos de Administración y Vigilancia, en representación de las asociadas y los asociados que lo aprueban.

Artículo 31. (COOPERATIVAS DE SEGUNDO A QUINTO GRADO).

I.La constitución de una cooperativa de segundo a quinto grado, seguirá el mismo procedimiento establecido para constituir una cooperativa de primer grado.

II.El mínimo de asociados para constituir una Cooperativa de segundo a quinto grado es de tres (3).

CAPÍTULO III

DE LAS ASOCIADAS Y ASOCIADOS

Artículo 32. (ASOCIADAS Y ASOCIADOS).Son asociadas y asociados de las cooperativas, las personas naturales o jurídicas que libremente decidan ingresar, cumpliendo los requisitos establecidos en esta Ley.

Artículo 33. (REQUISITOS DE ADMISIÓN).Para ser asociada o asociado de una cooperativa se requiere:

  1. Para Cooperativas de Servicios:
  1. Para Cooperativas de Segundo a Quinto Grado:

Artículo 34. (PÉRDIDA DE LA CALIDAD DE ASOCIADA O ASOCIADO).La calidad de asociada o asociado se pierde por:

Artículo 35. (SUCESIÓN).En caso de muerte de una asociada o un asociado, los sucesores podrán designar a uno de ellos para asumir la titularidad del certificado de aportación de acuerdo al estatuto orgánico.

Artículo 36. (DEVOLUCIÓN DEL VALOR DE LOS CERTIFICADOS DE APORTACIÓN).

I.La devolución del valor de los certificados de aportación a las asociadas o los asociados que hubieren dejado de pertenecer a la cooperativa, es obligatoria. La modalidad, condiciones y plazos estarán determinados por el Decreto Supremo reglamentario de la presente Ley y por el estatuto orgánico.

II.Las asociadas o los asociados que hayan dejado de pertenecer a la Cooperativa y que por el tiempo de dos años computables desde su desvinculación, no reclamen la devolución del valor de sus certificados de aportación, prescribirán a favor del Fondo Social de la Cooperativa.

Artículo 37. (DERECHOS, OBLIGACIONES, RESPONSABILIDADES Y RESTRICCIONES DE ASOCIADAS Y ASOCIADOS).

I.Derechos:

II.Obligaciones:

III.Responsabilidades:

IV.Restricciones:

CAPÍTULO IV

DEL FONDO SOCIAL

Artículo 38. (FONDO SOCIAL).El Fondo Social de la Cooperativa, estará constituido por los recursos propios obtenidos y destinados al cumplimiento de su objeto social, así como por los recursos provenientes de:

Artículo 39. (PROPIEDAD DEL FONDO SOCIAL).El Fondo Social es de propiedad conjunta de las asociadas y los asociados de la Cooperativa.

Artículo 40. (CERTIFICADO DE APORTACIÓN).

I.Es el título representativo del aporte y pertenencia que otorga la Cooperativa, y establece la calidad de asociada o asociado.

II.Las aportaciones podrán ser en efectivo, bienes, derechos o trabajo.

III.Los certificados de aportación serán nominativos, individuales, iguales en valor e inalterables.

V.El valor del certificado de aportación será actualizado de acuerdo a reglamentación interna, aprobada por la Asamblea General.

VI.Las transferencias se sujetarán a esta Ley y su Decreto Supremo reglamentario.

El Decreto Supremo reglamentario de la presente Ley y el estatuto orgánico de la cooperativa establecerán el mecanismo de valoración de los aportes que no sean en dinero, actualización del certificado de aportación y se determinará al momento de ingreso de la nueva asociada o asociado.

Artículo 41. (CERTIFICADO DE PARTICIPACIÓN).

I.Es el documento representativo de deuda emitida por la Cooperativa conforme al reglamento específico aprobado en Asamblea General Extraordinaria, cuyas condiciones y peculiaridades serán establecidas en el Decreto Supremo reglamentario de la presente Ley y estatuto orgánico de la cooperativa.

II.El certificado de participación podrá ser otorgado preferentemente a las asociadas y los asociados o a personas ajenas a la Cooperativa.

Artículo 42. (CONSTITUCIÓN DE RESERVA Y FONDOS DE LOS EXCEDENTES).Las cooperativas estarán obligadas a constituir los siguientes fondos no repartibles:

Artículo 43. (USO DE LA RESERVA Y FONDOS OBLIGATORIOS).La forma de organizar y utilizar la reserva y los fondos obligatorios, que señala el Artículo anterior, deberá fijarse en los estatutos orgánicos tomando en cuenta:

Artículo 44. (RESERVA LEGAL).La reserva legal se constituye para prevenir riesgos y afrontar las pérdidas y/o siniestros que hubiere.

Los recursos utilizados de esta reserva, se reconstituirán en los términos de esta Ley, su Decreto Supremo reglamentario y el estatuto orgánico de cada Cooperativa.

Artículo 45. (FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL Y APOYO A LA COLECTIVIDAD).El Fondo de Previsión Social y Apoyo a la Colectividad tendrá por objeto proporcionar el mayor bienestar social a las asociadas y los asociados, sus beneficiarios y la colectividad, en el marco de la presente Ley, el Decreto Supremo reglamentario y el estatuto orgánico de cada cooperativa.

Artículo 46. (FONDO DE EDUCACIÓN COOPERATIVO).El Fondo de Educación Cooperativo será utilizado, de manera permanente, mediante cursos de Educación Cooperativa, promoción del derecho cooperativo, formación integral, capacitación, seminarios de actualización, investigación y desarrollo e innovación. En ningún caso el Fondo de Educación será destinado a otras actividades que no sean las referidas en este Artículo.

Artículo 47. (EXCEDENTES DE PERCEPCIÓN).Son los recursos resultantes de las actividades de las cooperativas, una vez deducida la totalidad de los costos, tributos, fondos y reserva; en aplicación del principio de equidad en la distribución, podrán repartirse entre las asociadas y los asociados en razón a los servicios utilizados o la participación en el trabajo.

Artículo 48. (DEPÓSITOS).Los recursos pertenecientes a las cooperativas serán depositados preferentemente en cooperativas de ahorro y crédito o en el sistema bancario del lugar de la Cooperativa. En las localidades que careciesen de estas entidades financieras, el tesorero será depositario de los recursos de la Cooperativa y responsable de ellos, solidaria y mancomunadamente con el Presidente del Consejo de Administración.

Artículo 49. (DONACIONES).Las donaciones que reciban las cooperativas para el cumplimiento de su objeto social, formarán parte del Fondo Social y se destinarán conforme la voluntad del donante cuando esté estipulada.

CAPÍTULO V

DEL FUNCIONAMIENTO

Artículo 50. (ESTRUCTURA DE LA COOPERATIVA).Las cooperativas tendrán la siguiente estructura:

Artículo 51. (SOBERANÍA DE LA ASAMBLEA).La Asamblea General es soberana y la autoridad suprema en una cooperativa; sus decisiones obligan a todas las asociadas y los sociados, presentes y ausentes, siempre que se hubiesen adoptado conforme a la presente Ley, el Decreto Supremo reglamentario, el estatuto orgánico y el reglamento interno.

Artículo 52. (CLASES DE ASAMBLEAS).

I.Las asambleas pueden ser ordinarias o extraordinarias, se celebrarán en la forma y fechas establecidas en el estatuto orgánico de la Cooperativa.

II.Las cooperativas de amplia base asociativa, podrán adoptar la modalidad de asambleas de delegados, con el propósito de hacer más efectiva la participación democrática de las asociadas y los asociados, de acuerdo al Decreto Supremo reglamentario de la presente Ley.

Artículo 53. (ATRIBUCIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA).La Asamblea General Ordinaria, se llevará a cabo por lo menos una vez al año, cuando lo establezca el estatuto orgánico, siendo sus atribuciones, sin perjuicio de otras que señalaren los estatutos, las siguientes:

Artículo 54. (ATRIBUCIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA).La Asamblea General Extraordinaria, se llevará a cabo las veces que fuere necesario para la buena marcha de la Cooperativa, conforme al estatuto orgánico, siendo sus atribuciones, sin perjuicio de otras que señalare el estatuto, las siguientes:

Artículo 55. (CONVOCATORIA A LAS ASAMBLEAS).Corresponde bajo responsabilidad y sanción, al Consejo de Administración, la convocatoria a las Asambleas Generales, de conformidad con lo definido en su estatuto orgánico. De no hacerlo, atañe al de Vigilancia; en su defecto lo harán con orden de prelación, a petición formal de un número de asociadas y asociados legalmente habilitados establecido en el Decreto Supremo reglamentario de la presente Ley y el estatuto orgánico, las centrales, federaciones regionales, sectoriales, departamentales, nacionales o la Confederación Nacional de Cooperativas - CONCOBOL, y en última instancia, lo hará la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas - AFCOOP.

Artículo 56. (ELECCIÓN DE LOS CONSEJOS).La elección de los Consejos de Administración y Vigilancia se realizará de acuerdo al estatuto orgánico y Reglamento interno.

Artículo 57. (CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN).El Consejo de Administración es la instancia ejecutiva, que debe cumplir con las políticas y decisiones internas aprobadas por las asambleas de asociadas y asociados. Ejerce la representación de la Cooperativa, en los términos fijados por el estatuto orgánico, en el marco de esta Ley.

Artículo 58. (CONSEJO DE VIGILANCIA).El Consejo de Vigilancia es la instancia de control y fiscalización del manejo económico-financiero, legal y el funcionamiento de la Cooperativa, vela porque el Consejo de Administración y las asociadas y los asociados cumplan con la normativa vigente, el estatuto orgánico y sus reglamentos internos.

Artículo 59. (DURACIÓN DE LA GESTIÓN).

I.El período de funciones como miembro titular de los Consejos de Administración y Vigilancia, estará determinado en el estatuto orgánico, pudiendo ser el máximo de tres (3) años con posibilidad de su reelección por una sola vez de manera continua, y máximo de seis (6) años en las cooperativas de servicios públicos o de amplia base societaria, cuando se adopte la renovación parcial de sus consejos sin posibilidades de reelección continua, de acuerdo al Decreto Supremo reglamentario.

II.En los casos en que la normativa sectorial establezca otros plazos de duración de gestión de las consejeras y los consejeros de administración y vigilancia, la misma será aplicada a la Cooperativa en el marco del parágrafo precedente.

III.Las cooperativas que modifiquen su estatuto orgánico, en lo referente a la duración del período de gestión de las consejeras y los consejeros, será aplicado en el siguiente período.

Artículo 60. (PRESIDENTE DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN).Ejerce la representación legal de la Cooperativa y responde sobre sus obligaciones y responsabilidades a la Asamblea General.

Artículo 61. (GERENTE).Las cooperativas podrán tener gerente, quien se constituirá en la instancia operativa y coadyuvará en la ejecución de los acuerdos y disposiciones del Consejo de Administración. Éste y otros gerentes especializados, si los hubiere, serán elegidos por el Consejo de Administración de acuerdo a reglamentación interna.

Artículo 62. (AUDITORÍA INTERNA).Las cooperativas podrán contar con servicios de auditoría interna para su mejor administración.

Artículo 63. (AUDITORÍA EXTERNA).Al final de cada gestión anual deberá realizarse una auditoría externa cuando el caso así lo requiera o esté dispuesta en el Decreto Supremo reglamentario de la presente Ley o por disposición sectorial correspondiente. El Consejo de Vigilancia seleccionará al auditor externo.

Artículo 64. (DICTAMEN DE VIGILANCIA).El Consejo de Vigilancia emite informes generales y dictámenes sobre las actividades o decisiones del Consejo de Administración, que serán de conocimiento del Consejo de Administración y para su consideración ante la Asamblea General, la que tomará decisiones en única instancia.

Artículo 65. (CONSEJERA - CONSEJERO).Cualquier asociada o asociado de la Cooperativa puede ser miembro de los Consejos de Administración, Vigilancia, comités o comisiones bajo las siguientes condiciones:

Artículo 66. (FACULTADES Y NÚMERO DE CONSEJERAS Y CONSEJEROS).

I.Las facultades y deberes de los miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia, así como su composición, serán fijados por el Decreto Supremo reglamentario de la presente Ley y el estatuto orgánico de cada Cooperativa.

II.Las asignaciones que perciban las consejeras y los consejeros deben ajustarse a las posibilidades reales de la Cooperativa y estar aprobadas en el presupuesto anual.

Artículo 67. (REMOCIÓN DE CONSEJERAS Y CONSEJEROS).Las consejeras y los consejeros podrán ser removidos de sus cargos por decisión de la Asamblea General Ordinaria o Extraordinaria por acciones contrarias a los valores y principios del cooperativismo o haber causado daño económico a la Cooperativa y otros establecidos en su estatuto orgánico, de acuerdo a Decreto Supremo reglamentario.

Artículo 68. (SECCIONES).Las cooperativas podrán establecer secciones entendidas como parte de la estructura auxiliar de la Cooperativa, que coadyuvan al logro de su objeto principal y que se encuentran señaladas en su estatuto orgánico. La creación de secciones nuevas, debe necesariamente ser comunicada a la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas - AFCOOP, para su conocimiento y registro.

CAPÍTULO VI

DE LAS COOPERATIVAS DE SERVICIOS PÚBLICOS

Artículo 69. (RÉGIMEN DE COOPERATIVAS DE SERVICIOS PÚBLICOS).En el marco de lo establecido en el Artículo 335 de la Constitución Política del Estado, las cooperativas de servicios públicos señaladas en el Artículo 23, parágrafo I y numeral 3 de la presente Ley, se regirán por :

Artículo 70. (INTERÉS COLECTIVO).Las cooperativas de servicios públicos son de interés colectivo, en ese ámbito, el Estado fomentará su desarrollo y protección en beneficio de sus asociadas y asociados así como de la población, para asegurar la continuidad y calidad en la prestación de los servicios.

CAPÍTULO VII

DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN

Artículo 71. (DISOLUCIÓN).Son causales de disolución las siguientes:

Todos los casos del presente Artículo estarán sujetos al Decreto Supremo reglamentario de la presente Ley.

Artículo 72. (LIQUIDACIÓN).

I.En los casos expresados en el artículo precedente, se procederá a la liquidación de la cooperativa. Para ello, la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas - AFCOOP, deberá organizar la Comisión Liquidadora que estará integrada por un representante de la citada entidad y un representante nombrado por la Asamblea General Extraordinaria.

II.La liquidación se efectuará de acuerdo a esta Ley, su Decreto Supremo reglamentario y el estatuto orgánico, así como la legislación aplicable en los diferentes sectores regulados.

Artículo 73. (COMISIÓN LIQUIDADORA).La Comisión Liquidadora tendrá las siguientes atribuciones:

Artículo 74. (DESTINO DEL REMANENTE).El remanente que resultare una vez pagadas las deudas y devuelto el valor nominal actualizado del certificado de aportación, se entregará a la Cooperativa de grado superior a la que estuviere asociada o en su defecto, a otra Cooperativa del lugar, con destino a educación y fomento cooperativo.

CAPÍTULO VIII

FUSIÓN, ABSORCIÓN Y ESCISIÓN

Artículo 75. (FUSIÓN, ABSORCIÓN Y ESCISIÓN).Procede la fusión, absorción o escisión, por decisión de dos tercios de las asociadas y los asociados presentes en su correspondiente Asamblea General Extraordinaria.

Artículo 76. (FUSIÓN).Procede cuando dos o más cooperativas se disuelven sin liquidarse para constituir una nueva.

Artículo 77. (ABSORCIÓN).Procede cuando una cooperativa incorpora a otra u otras que se disuelven sin liquidarse.

Artículo 78. (ESCISIÓN).Procede cuando una cooperativa destina una parte del Fondo Social para constituir una nueva Cooperativa.

Artículo 79. (PROHIBICIONES).Las cooperativas podrán fusionarse o absorberse dentro de un mismo sector, de conformidad al Decreto Supremo reglamentario. Se prohíbe la fusión o absorción con otro tipo de organizaciones económicas no cooperativas.

Artículo 80. (EMPRESAS MIXTAS Y EMPRENDIMIENTOS ASOCIATIVOS).La Cooperativa, como organización económica de la economía plural, podrá previa aprobación de la Asamblea General Extraordinaria, conformar empresas mixtas y emprendimientos asociativos, conforme los Artículos 306, 351 y 356 de la Constitución Política del Estado, la presente Ley, leyes sectoriales y Decreto Supremo reglamentario.

CAPÍTULO IX

DE LA INTEGRACIÓN

Artículo 81. (INTEGRACIÓN).

I.En el marco del derecho cooperativo, es la unión de cooperativas para formar parte del sistema cooperativo y ser representadas a nivel regional, departamental, nacional e internacional, con la finalidad de fortalecerse económica, técnica, tecnológica, financiera y administrativamente. Además de mejorar las condiciones sociales, deportivas y culturales de las cooperativas.

II.Toda ciudadana o ciudadano es libre de pertenecer o no a una Cooperativa. El registro que se conceda a una Cooperativa para funcionar, implicará su ingreso automático al nivel inmediato superior de acuerdo a lo establecido en la estructura orgánica del movimiento cooperativo señalada en la presente Ley.

III.La afiliación será al siguiente nivel superior existente cuando corresponda.

Artículo 82. (INTEGRACIÓN DE SERVICIOS).Con el propósito de potenciar las actividades de las federaciones se promoverá la integración de los servicios esenciales: comercialización, mantenimiento, seguridad social, desarrollo tecnológico y otros, mediante la creación de centrales de servicios especializados.

Artículo 83. (DE LA COMPLEMENTARIEDAD).La Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas - AFCOOP, en coordinación con la Confederación Nacional de Cooperativas - CONCOBOL y las federaciones sectoriales, cuando corresponda, promoverá las actividades complementarias dentro de un mismo sector económico.

SECCIÓN I

DE LAS CENTRALES DE COOPERATIVAS

Artículo 84. (CONFORMACIÓN).

I.Las cooperativas de un mismo territorio indígena originario campesino, municipio, región, provincia, departamento o en el ámbito nacional, podrán formar centrales de cooperativas, o centrales integrales de cooperativas, por decisión de sus Asambleas Generales Extraordinarias y con autorización de la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas - AFCOOP.

II.Para efectos de la presente Ley, las centrales de cooperativas son formas de integración económica, sin fusión, de las cooperativas que la constituyen.

III.Las federaciones sectoriales nacionales, departamentales y regionales, promoverán en los sectores productivos la conformación de centrales de cooperativas, o centrales integrales de cooperativas, con el fin de impulsar la eficiencia productiva, la industrialización, la comercialización de sus productos, en sujeción al Decreto Supremo reglamentario de la presente Ley.

Artículo 85. (ATRIBUCIONES).Las centrales funcionarán como cooperativas y tendrán las atribuciones que a continuación se enumeran de manera indicativa y no limitativa:

SECCIÓN II

DE LAS FEDERACIONES DE COOPERATIVAS

Artículo 86. (FEDERACIONES).Las federaciones sectoriales podrán constituirse a nivel nacional, departamental o regional.

Artículo 87. (OBJETO DE LAS FEDERACIONES).Las federaciones tendrán por objeto:

Artículo 88. (FEDERACIÓN NACIONAL).Solamente, podrá existir una Federación Nacional por cada uno de los sectores de organización cooperativa.

Artículo 89. (FEDERACIÓN DEPARTAMENTAL).En cada departamento del Estado Plurinacional de Bolivia, sólo podrá existir una Federación Sectorial Departamental.

Artículo 90. (FEDERACIONES REGIONALES).Las Federaciones Regionales se constituyen tomando en cuenta características comunes, económicas, distancia y ejercicio democrático.

Artículo 91. (VOTO PONDERADO).Se establece el voto ponderado y/o proporcional en las cooperativas de segundo a quinto grado, de acuerdo con el número de las asociadas y los asociados de las cooperativas que representan, pudiendo establecerse mecanismos alternativos, siempre que sean equitativos y democráticos.

SECCIÓN III

CONFEDERACIÓN NACIONAL DE COOPERATIVAS

DE BOLIVIA - CONCOBOL

Artículo 92. (CONFEDERACIÓN).La Confederación Nacional de Cooperativas de Bolivia - CONCOBOL, es única y a ella pertenecen todas las federaciones sectoriales de cooperativas, así como, aquellas cooperativas de primer a tercer grado que carezcan de una federación sectorial.

Artículo 93. (ESTRUCTURA).La Confederación Nacional de Cooperativas de Bolivia - CONCOBOL, estará constituida por los Consejos de Administración y Vigilancia, Tribunal de Honor, Centro de Conciliación y Arbitraje, y Comisiones Especiales; cuyos miembros serán elegidos democráticamente y se regirán por la presente Ley, el Decreto Supremo reglamentario y su estatuto orgánico.

Artículo 94. (COMISIONES ESPECIALES).La Confederación Nacional de Cooperativas de Bolivia - CONCOBOL, podrá contar con:

Artículo 95. (FACULTADES DE LA CONFEDERACIÓN).La Confederación Nacional de Cooperativas de Bolivia - CONCOBOL, tendrá las siguientes facultades:

Artículo 96. (PARTICIPACIÓN).Las cooperativas, en sus diferentes grados de integración, coadyuvarán en la formulación de planes de desarrollo, políticas públicas y estrategias del Estado Plurinacional, a nivel local, regional, departamental y nacional.

CAPÍTULO X

RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS DENTRO DEL ÁMBITO COOPERATIVO

Artículo 97. (RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS COOPERATIVOS).Las cooperativas podrán establecer en su estatuto orgánico, mecanismos alternativos de solución de conflictos dentro el ámbito cooperativo, en el marco de la Ley de Arbitraje y Conciliación, ante las instancias previstas en la presente Ley.

Artículo 98. (INSTANCIAS DE CONCILIACIÓN).

I.La conciliación, como instancia previa, será adoptada por las asociadas y los asociados ante las Juntas de Conciliación establecidas en cada cooperativa, de acuerdo a su estatuto orgánico.

II.En caso de existir conflictos entre cooperativas de segundo y tercer grado, la conciliación se efectuará ante las Juntas de Conciliación de las Federaciones.

III.El Centro de Conciliación y Arbitraje de la Confederación Nacional de Cooperativas - CONCOBOL, resolverá los conflictos entre cooperativas de cuarto grado o aquellos no resueltos en los grados inferiores.

Artículo 99. (DEL ARBITRAJE COOPERATIVO).

I.El Centro de Conciliación y Arbitraje de la Confederación Nacional de Cooperativas - CONCOBOL, resolverá los conflictos dentro el ámbito cooperativo.

II.Su organización, composición y funcionamiento, será establecido mediante reglamento interno.

TÍTULO III

DE LAS POLÍTICAS Y ESTRATEGIAS COOPERATIVAS

CAPÍTULO I

DEL FOMENTO COOPERATIVO

Artículo 100. (FOMENTO ESTATAL).El Estado Plurinacional de Bolivia, establecerá políticas, normas y procedimientos adecuados para asegurar la organización de las cooperativas y su acceso a los programas y recursos financieros de fomento, necesarios para promover y fortalecer el desarrollo del sector cooperativo, particularmente las que se orienten a incrementar la producción y el empleo.

Artículo 101. (COMPRAS Y CONTRATACIONES ESTATALES).

I.El Estado fomentará y garantizará la participación equitativa de las cooperativas en los procesos de contratación y adquisición de bienes y servicios estatales.

II.Los bienes y servicios que el Estado produzca o provea podrán ser distribuidos a través de cooperativas.

Artículo 102. (FOMENTO A COOPERATIVAS ESPECIALMENTE CONFORMADAS).Las cooperativas integradas por personas con capacidades diferentes, de adultos mayores o grupos minoritarios de extrema vulnerabilidad social, gozarán de un tratamiento preferente establecido en el Decreto Supremo reglamentario.

Artículo 103. (ACCESO A SERVICIOS ESPECIALIZADOS).El Estado fomentará y promoverá la investigación, desarrollo e innovación tecnológica para el fortalecimiento de las actividades cooperativas.

Artículo 104. (PROTECCIÓN DEL ESTADO).

I.La propiedad colectiva, licencias, derechos preconstituidos, autorizaciones y derechos adquiridos sobre áreas de trabajo, producción, servicios y contratos de las cooperativas son reconocidos, protegidos y garantizados por el Estado.

II.Las trabajadoras y los trabajadores de empresas en procesos de quiebra, concurso o liquidación, cerradas o abandonadas de forma injustificada, podrán reactivarlas y reorganizarlas a través de cooperativas, las que contarán con el apoyo del Estado.

III.Las cooperativas tendrán acceso equitativo a los bienes y servicios que el Estado produzca o provea.

IV.Equidad en el acceso a licencias, permisos, contrataciones, asignaciones, incorporaciones tecnológicas a las cooperativas, eliminando restricciones y discriminaciones en el marco de la Constitución Política del Estado y las leyes.

Artículo 105. (FOMENTO A CREACIÓN DE COOPERATIVAS).Cuando el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas realicen proyectos de producción, servicios, obras públicas u otras de interés común, promoverán, apoyarán y fomentarán la conformación de cooperativas.

Artículo 106. (CONSEJO CONSULTIVO PERMANENTE PARA EL FOMENTO COOPERATIVO).

I.Se crea el Consejo Consultivo Permanente para el Fomento Cooperativo, para el análisis, evaluación y elaboración de propuestas de políticas públicas de fortalecimiento y fomento del sector cooperativo y otras que el consejo considere necesarias.

II.El Consejo Consultivo Permanente para el Fomento Cooperativo estará conformado por:

TÍTULO IV

DE LA ESTRUCTURA DE GOBIERNO

CAPÍTULO I

DE LAS POLÍTICAS PÚBLICAS, REGULACIÓN, CONTROL Y FISCALIZACIÓN

Artículo 107. (DE LAS POLÍTICAS PÚBLICAS, FOMENTO, PROTECCIÓN Y PROMOCIÓN COOPERATIVA).El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través del Viceministerio correspondiente, tendrá las siguientes atribuciones:

Artículo 108. (DE LA AUTORIDAD DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL DE COOPERATIVAS).

I.Se crea la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas - AFCOOP, institución pública técnica y operativa, con personalidad jurídica y patrimonio propio, independencia administrativa, financiera, legal y técnica, bajo tuición del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, conforme a Decreto Supremo reglamentario.

II.La Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas, tiene las siguientes atribuciones:

Artículo 109. (FINANCIAMIENTO).Son ingresos de la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas - AFCOOP, conforme a reglamentación, los siguientes:

Artículo 110. (INTERVENCIÓN).

I.La intervención es un procedimiento administrativo que tiene como objeto regularizar el funcionamiento de una Cooperativa, cuando se presenten las siguientes causales:

II.En los casos en que exista una regulación sectorial específica de intervención, ésta se aplicará preferentemente.

III.La intervención de una cooperativa se efectuará por la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas - AFCOOP, previo informe técnico y legal, la que será dispuesta a través de una resolución administrativa. La interposición de recursos en contra de la resolución administrativa de intervención, no impedirá que la misma sea efectuada.

IV.El interventor tiene la obligación de convocar a Asamblea General para garantizar la continuidad de la Cooperativa en un plazo no mayor a tres meses, prorrogable por un periodo similar, previa justificación ante la Asamblea General.

Artículo 111. (AUTORIDADES DE SUPERVISIÓN Y FISCALIZACIÓN SECTORIAL).El Órgano Ejecutivo adecuará las normativas de regulación, supervisión y fiscalización de las entidades de la autoridad de fiscalización de las actividades cooperativas en los diferentes sectores, considerando su naturaleza sin fines de lucro y el carácter solidario de sus actividades.

CAPÍTULO II

SANCIONES

Artículo 112. (SANCIONES).

I.La contravención a las disposiciones de la presente Ley, su Decreto Supremo reglamentario, resoluciones regulatorias y administrativas, será pasible a la imposición de sanciones.

II.La clasificación de la infracción, su tipología y el procedimiento de imposición de la sanción, serán establecidos en el Decreto Supremo reglamentario de la presente Ley.

III.El régimen de infracciones y sanciones de la actividad sectorial, se rige por la normativa especial del sector.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.Las cooperativas que se encuentren actualmente registradas y en funcionamiento, se adecuarán a las disposiciones de esta Ley en el plazo de dos (2) años a partir de la aprobación del Decreto Supremo reglamentario; caso contrario, quedarán canceladas las autorizaciones no ratificadas y se ordenará la disolución, liquidación y extinción de tales cooperativas.

SEGUNDA.La reglamentación a la presente Ley deberá ser efectuada por el Órgano Ejecutivo en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días a partir de su publicación.

TERCERA.La legislación tributaria deberá tomar en cuenta la naturaleza de las cooperativas incorporando las categorías económicas propias del cooperativismo.

DISPOSICIÓN ABROGATORIA

ÚNICA.Queda abrogada la Ley General de Sociedades Cooperativas, aprobada por Decreto Ley Nº 5035 de 13 de septiembre de 1958; el Decreto Ley N° 12008 de 29 de noviembre de 1974, de creación del Instituto Nacional de Cooperativas –INALCO; el Decreto Supremo Nº 12650 de 26 de junio de 1975, que aprueba el Estatuto Orgánico del INALCO; además se abrogan todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.

Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.

Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los diez días del mes de abril del año dos mil trece.

Fdo. Lilly Gabriela Montaño Viaña, Lucio Marca Mamani, Andrés Agustin Villca Daza, Marcelina Chavez Salazar, Marcelo William Elío Chávez, Angel David Cortéz Villegas.

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.

Departamento de Cochabamba, a los once días del mes de abril del año dos mil trece.

FDO. EVO MORALES AYMA,Juan Ramón Quintana Taborga, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Daniel Santalla Torrez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Amanda Dávila Torres.