Decreto Supremo N° 5584

Edición: 3
23 DE SEPTIEMBRE DE 1960 .- Cooperativas, se modifica el D. S. No. 05507.
Fecha de publicación

5 de octubre de 1960

DECRETO SUPREMO N° 05584

VICTOR PAZ ESTENSSORO

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que el 13 de septiembre de 1958 se dictó la Ley General de Sociedades Cooperativas, en desarrollo de los principios básicos de la Revolución Nacional, organizándose la Dirección Nacional de Cooperativas, en aplicación de la misma, como una estructura administrativa y legal encargada de la promoción, asistencia técnica, ayuda financiera, desarrollo orgánico y su previsión contable y jurídica de las sociedades cooperativas;

Que por Decreto Supremo N° 5507 de 5 de julio de 1960, se creó la Subsecretaría de Cooperativas, dependiente de la Presidencia de la República, con el objeto de coordinar y activar el desarrollo del movimiento cooperativista, así como para definir los métodos cooperativos y las funciones de programación de la Subsecretaría y la Dirección Nacional de Cooperativas;

Que se ha llegado a una nueva etapa de trabajo en la que resulta fundamental la incorporación de la estructura técnica ya creada al cuadro administrativo del Estado, con el objeto de promover y acelerar, de inmediato, la organización de cooperativas de base en los frentes estratégicos de desarrollo de la economía boliviana: la Reforma Agraria, la minería nacionalizada, los servicios, artesanía y pequeñas industrias;

DECRETA:

ARTÍCULO 1.-Derógase los artículos 2° y 3° y modificánse los artículos 4°, 5°, 6°, y 7° del Decreto Supremo No 05507 de 5 de julio de 1960; de conformidad a lo dispuesto por el presente Decreto Supremo.

ARTÍCULO 2.-El Ministro de Asuntos Campesinos tendrá las funciones asignadas por el inciso 1° del Art. 129 de la Ley General de Sociedades Cooperativas, con las siguientes atribuciones:

ARTÍCULO 3.-El Consejo Nacional de Cooperativas estará constituido de conformidad a lo establecido por el Art. 129 de la Ley General de Sociedades Cooperativas, con excepción del representante de la extinguida Sub-secretaría de Fomento de la Producción que será substituído por un representante que será designado por el Ministerio de Salud Pública.

ARTÍCULO 4.-Mientras se organicen las Federaciones Cooperativas económicas y regionales y la Confederación Nacional de Cooperativas, autorízase al Consejo Nacional de Cooperativas a designar, con carácter transitorio la representación correspondiente, en los términos de los incisos 9, 10 y 11 del Art. 129 de la Ley General de Sociedades Cooperativas, de conformidad a lo establecido por el Art. 130 de la misma Ley.

ARTÍCULO 5.-El Director Nacional de Cooperativas tendrá las siguientes funciones:

ARTÍCULO 6.-El Informe de Labores, la Evaluación de Resultados y el Plan Anual de Operaciones de que trata el inciso i) del Art. 4° del Decreto Supremo N° 5507 de 5 de julio de 1960, se presentarán al Ministro de Asuntos Campesinos por intermedio y con aprobación del Consejo Nacional de Cooperativas.

ARTÍCULO 7.-El Director Nacional de Cooperativas tendrá un plazo improrrogable de 120 días para presentar al Ministro de Asuntos Campesinos, por intermedio y con aprobación del Consejo Nacional de Cooperativas, los proyectos de reglamentos de la Ley General de Sociedades Cooperativas, en estos cuatro aspectos fundamentales:

ARTÍCULO 8.-Modifícase el Art. 6° del Decreto Supremo N° 5507 de 5 de julio de 1960, en los siguientes términos:

I - Organismos de Dirección Superior:

II - Organismos Ejecutivos de la Dirección Nacional:

III - Organismos Locales de Dirección y Asesoría

Los Asesores Técnicos de los Consejos de Administración de Sociedades Cooperativas, de cualquier grado, no tienen voto en los mencionados Consejos, ni en las Asambleas Generales, ni en ningún otro Organismo de las Sociedades Cooperativas y su actividad está condicionada a la aceptación voluntaria de esta forma directa de asistencia técnica.

ARTÍCULO 9.-Ratifícase las Personerías Jurídicas otorgadas hasta la fecha por la Dirección Nacional de Cooperativas, manteniéndose el procedimiento establecido para los trámites de las mismas, por intermedio del Consejo Nacional de Cooperativas, ante el Ministerio de Asuntos Campesinos.

ARTÍCULO 10.-Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.

El señor Ministro de Asuntos Campesinos queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintitrés días del mes de septiembre de mil novecientos sesenta años.

FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO,Roberto Jordán Pando, Ministro de Asuntos Campesinos.